SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2018-S3
Fecha: 10-Oct-2018
1)
José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Presidente y Decana del Tribunal Supremo de Justicia; Gregorio Aro Rasguido, Presidente del Tribunal Agroambiental; y, Roger Gonzalo Palacios Cuiza, Director General, todos miembros del Directorio de la DAF del Órgano Judicial, por informe escrito presentado el 17 de abril de 2018, cursante de fs. 257 a 260 vta., se esgrimieron los siguientes fundamentos: 1) Por Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 137/2016, se designó al accionante en el cargo de Jefe Administrativo y Financiero de la Oficina Departamental Administrativa y Financiera de Chuquisaca de la DAF del Órgano Judicial, con carácter provisional y en un puesto de libre nombramiento, hecho que demuestra que la acción planteada por el impetrante de tutela no tiene asidero legal, pues por la estructura del Órgano Judicial y la escala salarial aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas desde la gestión 2014 a 2017, el cargo de Jefe Administrativo y Financiero de distritos, se encuentra dentro de la clase tres correspondiente a personal de libre nombramiento de acuerdo al art. 5 del EFP; 2) No es válido que el solicitante de tutela pretenda sostener sus argumentos en base al Reglamento de Administración de Personal que estuvo vigente hasta el 2013, existiendo una designación expresa como personal de libre nombramiento que fue aceptada por el prenombrado; por lo que existe un acto consentido que al presente no puede ser objetado, aludiendo el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) La Resolución R-03/2018, explicó que la inamovilidad laboral es un derecho constitucional que protege a los trabajadores del sector público y privado por determinadas condiciones o situaciones establecidas en la ley -maternidad, paternidad, discapacidad u otros-; sin embargo, este derecho no debe ser considerado como absoluto, pues existen limitaciones reguladas por ley, la naturaleza de las relaciones laborales y la jurisprudencia que determina que los funcionarios de libre nombramiento no gozan de estabilidad laboral y pueden ser removidos aun cuando tengan derechos de maternidad, paternidad o discapacidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reconocerse que tampoco es absoluto
- la jurisprudencia de este Tribunal
- disuelta la relación laboral
- la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales.
- Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad
- III.3.
- selección de personal provisional