SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2018-S3

Fecha: 10-Oct-2018

selección de personal provisional

En ese contexto, del análisis de la problemática planteada y de conformidad al entendimiento comprendido en la SCP 0579/2015-S3 de 10 de junio, glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los servidores públicos de libre nombramiento pertenecen a los cargos de confianza o asesoramiento especializado en función a una invitación directa realizada por las máximas autoridades de las entidades públicas; por lo que, no gozan de inamovilidad laboral, pues la finalidad de contar con sus prestaciones precisamente recae en garantizar la eficiencia y eficacia del servicio público, pues las labores que desempeñan resultan ser decisorias para el correcto desarrollo de las entidades a las que pertenecen, por esto su duración en el puesto resulta ser temporal, pudiendo ser retirados en cualquier momento; en el caso concreto, se advierte que si bien el accionante accedió al cargo de Jefe Administrativo y Financiero de la Oficina Departamental Administrativa y Financiera de Chuquisaca de la DAF del Órgano Judicial, mediante Convocatoria Pública 004/2016, en ella se establecía además que era para la selección de personal provisional, constando este carácter en el Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN.(PER) 137/2016 de designación, en el que se detalló que fue nombrado provisionalmente, como personal de libre nombramiento en previsión al art. 230.4 de la LOJ, ejerciendo sus funciones en tal calidad, por lo tanto, era susceptible de ser removido, hecho conocido por el prenombrado desde el momento que recibió su Memorando aludido, en el cual se plasmó todo lo detallado, resaltando que las funciones administrativas que desempeñaba, respondían a un puesto de asesoramiento especializado y técnico, en ese sentido, al tratarse de un servidor público de libre nombramiento no se encuentra amparado con la inamovilidad.

  Finalmente, en razón a haberse alegado, la lesión del derecho de la hija del impetrante de tutela, a la seguridad social, a la alimentación, a la salud  y vida digna; se tiene conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que si bien ya no existe el vínculo laboral, los derechos de la niña hasta que cumpla un año de edad, deberán resguardarse; por lo que amerita, conceder la tutela respecto al pago de subsidio prenatal correspondiente al último mes de embarazo de la cónyuge del solicitante de tutela, el pago del bono de nacido vivo; así como la prestación de subsidios en favor de la menor y la correspondiente atención medica por parte del seguro social hasta el cumplimiento de su primer año.