SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2018-S3

Fecha: 10-Oct-2018

concedió en parte

La Jueza Pública de Familia Primera de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución JPF1 004/2018 de 17 de abril, cursante de fs. 338 a 347, concedió en parte la tutela solicitada, respecto al pago de subsidio prenatal correspondiente al último mes de embarazo de la cónyuge del accionante, el pago del bono de nacido vivo de la menor de edad, la cancelación del subsidio de lactancia y la atención médica del seguro social hasta que la menor cumpla un año de edad; y, denegó la tutela solicitada, respecto a la reincorporación del impetrante de tutela a su fuente de trabajo, percepción de sueldos y consiguiente estabilidad e inamovilidad laboral, bajo los siguientes fundamentos: i) En el sector público, la estabilidad laboral se encuentra reconocida solo a favor de funcionarios de carrera según lo dispuesto por el art. 7.II inc. a) del EFP y no a favor de otros servidores públicos como los electos, designados, de libre nombramiento e interinos, por no haber ingresado a sus funciones de conformidad a procesos de contratación de personal, establecidos en la misma norma legal y sus reglamentos; ii) Por Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 137/2016 y en previsión a lo dispuesto en el art. 230.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el solicitante de tutela fue designado provisionalmente como Jefe Administrativo y Financiero de la Oficina Departamental Administrativa y Financiera de Chuquisaca de la DAF del Órgano Judicial, efectuándose su nombramiento provisional el 18 de agosto de 2016, como personal de “libre nombramiento”, accediendo al puesto en base a Convocatoria Pública 004/2016 para cargos provisionales de la DAF del Órgano Judicial, infiriendo que el peticionante de tutela desempeñó funciones como servidor público de “libre nombramiento”, de carácter provisorio y no de carrera, no hallándose sujeto a la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público; por lo que no se reconoce su inamovilidad laboral, pues las labores desempeñadas por funcionarios de “libre nombramiento” tienen la finalidad de garantizar la eficiencia del servicio público debido a que son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el puesto es temporal y su retiro discrecional; aludiendo las “…SCP 115/2013-1 DE 30 de AGOSTO (…) SC 005/2002-R de 18 de enero (…) SC 1068/2’11-R de 11 de Julio (…)          SCP 0579/2015-s3 DE 10 de Junio…” (sic); iii) Con el fin de proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar, se dictaron normas atinentes a este tema, “…así el art. 4 del referido Código prevé que las asignaciones familiares comprenden los subsidios matrimonial, de natalidad, de lactancia, familiar y de sepelio…” (sic); el art. 25 del Decreto Supremo (DS) 21637 reconoce las siguientes asignaciones familiares:“‘…a) Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad. b) Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional. c) Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida. d) Subsidio de SEPELIO” (sic); y, iv) Los arts. 58 y 60 de la CPE; “…la Convención Sobre los Derechos del Niño Ley 1152 y Declaración de los Derechos del Niño…” (sic) y el Código Niña, Niño y Adolescente, consagran el comportamiento que el Estado debe desplegar para garantizar a cabalidad los derechos, entre ellos el derecho a la salud y servicios de tratamiento, a cuyo efecto este tiene la obligación de asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud y asegurar la atención sanitaria pre y post natal, conforme prevé el art. 24.1 y 2 de la “CDN” con relación al principio cuarto de la Declaración de los Derechos del Niño.