SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2018-S3
Fecha: 10-Oct-2018
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor integro de su acción de libertad y ampliándola, manifestó que: a) La SCP 0010/2018-S2 estableció sobre las vulneraciones a los grupos de personas de la tercera edad, siendo valorada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo su detención domiciliaria por Auto de Vista 150/2018; b) Los oficios emitidos por el Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, el Director General de Régimen Penitenciario; y, la Directora del Centro Penitenciario C.O.F Obrajes de La Paz, concordaron todos respecto a que no se cuenta con custodios para resguardar su detención domiciliaria; en ese sentido, solicitó a la Jueza demandada la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, haciendo referencia a varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales y jurisprudencia que señalan que el tema de la carencia de custodios no es atribuible a la imputada; c) Se reiteró la petición respecto a la detención domiciliaria y se explicó que lo referido a los custodios policiales ya fue cumplido por los oficios emitidos y que la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento indicado, nuevamente realizó la verificación de su domicilio; d) La autoridad demandada fijó en su providencia de 25 de julio de 2018, audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas de la detención preventiva para el 9 de agosto del citado año, es decir transcurridas más de dos semanas desde el requerimiento realizado; e) La SCP 0154/2016-S1 estableció al respecto que: “… ese aspecto no se encuentra determinado como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad, o la demora de su efectivizacion, más aun cuando el accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, o su situación se encuentra bajo control jurisdiccional…” (sic), determinación concordante con lo señalado en los arts. 67, 178; y, 225 de la CPE; y, 5.c de la Ley de las Personas Adultas Mayores (LPAM); y, f) Suplicó se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista 150/2018 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; quienes tenían conocimiento que existen elementos que protegen a los adultos mayores nombrando el principio de proporcionalidad, que es la vinculación entre la decisión del juez y los derechos fundamentales o garantías constitucionales.
- Resolución de fecha 1 de diciembre de 2017
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia
- III.3. Grupos vulnerables y protección especial y preferente
- todo individuo y en particular los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del principio de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria como los adultos mayores
- III.4.
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 3º