SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2018-S3
Fecha: 10-Oct-2018
III.4.
La accionante acusa la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna y a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; puesto que, una vez apelada la resolución que dispuso su detención preventiva, fue beneficiada con la medida sustitutiva de detención domiciliaria con custodia policial; empero, realizados los trámites para obtener la vigilancia referida, le fue imposible obtenerla por el reducido personal con el que cuenta el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, hecho que puso en conocimiento de Inés Clotilde Tola Fernández, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento referido -autoridad demandada- en dos oportunidades, quien señaló audiencia para su consideración el 9 de agosto de 2018; es decir, transcurridas dos semanas después de la presentación de su solicitud de modificación de medidas sustitutivas.
De la revisión de los antecedentes se tiene que el 29 de mayo del mencionado año, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 150/2018, revocando la Resolución 75/2018 de 7 del citado mes, pronunciada por la autoridad demandada, a través de la cual se benefició la impetrante de tutela con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria con custodia policial (Conclusión II.1); realizadas las solicitudes a las instituciones encargadas de otorgar la vigilancia, estas comunicaron a la Sala Penal aludida, la imposibilidad de otorgar lo peticionado por no contar con personal suficiente, quienes remitieron la comunicación al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, siendo arrimado el mismo a sus antecedentes por decreto de 20 de julio del referido año (Conclusión II.3); por memoriales de 20 y 24 de julio de igual año, la impetrante de tutela, con los antecedentes descritos, requirió a la autoridad demandada la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, quien por decreto de 25 del aludido mes y año señaló audiencia para después de quince días (Conclusiones II.4 y 5).
La finalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es agilizar los trámites judiciales o administrativos para salvar y corregir las dilaciones indebidas, en procura de resolver la situación jurídica del detenido, de modo que la autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, conforme lo prescribe el Fundamento Jurídico III.1 y 2 de este fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado que hay dilación en el trámite de cesación de la detención preventiva, cuando se fija la audiencia en una fecha alejada, fuera de los cinco días desde la presentación de la petición, tiempo igualmente establecido por el art. 239 del CPP modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; finalmente el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constriñe a otorgar una protección especial y preferente a las personas que conforman los grupos vulnerables como es el caso de la accionante que pertenece a la tercera edad, a través de una ponderación reforzada basada en el principio de favorabilidad.
En el caso, dispuesta en apelación la cesación de la detención preventiva en favor de la impetrante de tutela a través del Auto de Vista 150/2018, beneficiándola entre otras con la medida sustitutiva de detención domiciliaria con custodia policial, ante la negativa de asignar efectivos para tal objeto por las entidades encargadas de otorgar vigilancia, requirió a la autoridad demandada el 20 y 24 de julio de 2018, la modificación de las indicadas medidas, quien señaló audiencia a los fines de su consideración para el 9 de agosto del mismo año; es decir, para dentro de quince días después de la petición, incurriendo por consiguiente en una dilación injustificada teniendo en cuenta que si bien el plazo máximo de cinco días para el verificativo de la audiencia establecido por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 586 y definido por la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que se refiere a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, al tratarse en la especie de una audiencia para considerar y resolver el pedido de modificación de medidas sustitutivas, que de igual forma menciona a las medidas cautelares, la autoridad demandada debió tomar en cuenta ese parámetro para señalar día y hora para el verificativo del actuado indicado.
Entonces, al fijar fecha para un tiempo distante, la autoridad demandada no cumplió con su obligación de observar un plazo razonable, en contrasentido de la celeridad con la que impele a actuar el entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia de la cual actuando diligentemente tendría que haber priorizado el señalamiento de la audiencia para resolver la petición de modificación de medidas sustitutivas que fueron dispuestas en favor de la accionante por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pero que el actuar dilatorio de la Jueza demandada impidió que se lleve a cabo en tiempo oportuno el actuado en el que podía resolverse eventualmente de manera favorable su situación para que se hagan efectivos sus requerimientos, con lo que igualmente desconoció el hecho de que la accionante es una persona de la tercera edad y por consiguiente el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, pasando por alto la protección especial y la ponderación reforzada que contrariamente tenía que tomarlas en cuenta a la hora de proveer el señalamiento de la audiencia, en mérito a la condición de adulta mayor de la peticionante de tutela.
Al no haber actuado con agilidad al momento del señalamiento de audiencia la Jueza demandada, vulneró los derechos de la impetrante de tutela a la libertad y al debido proceso, correspondiendo la activación de la acción de libertad traslativa de pronto despacho a los fines de reconducir el trámite de la solicitud de modificación de medidas sustitutivas, dentro de los plazos razonables.
Finalmente, no corresponde hacer valoración alguna respecto de los derechos a la defensa, justicia pronta y oportuna, y a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, en mérito, a que producto de la presente acción de libertad se señalará la audiencia extrañada, será en esta en la que la autoridad demandada deberá velar por el respeto de los mismos.
- Resolución de fecha 1 de diciembre de 2017
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia
- III.3. Grupos vulnerables y protección especial y preferente
- todo individuo y en particular los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del principio de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria como los adultos mayores
- III.4.
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 3º