SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2018-S3

Fecha: 31-Oct-2018

III.6.1. Respecto a Macario Vargas Cáceres

Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis del caso concreto, inicialmente debemos señalar que quien impetra la tutela constitucional, es una persona mayor de sesenta años de edad; es decir, un adulto mayor que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional, forma parte de los denominados grupos vulnerables que ameritan por parte del Estado y todas sus instituciones, una atención preferente y favorable en los casos en los que reclamen la lesión a sus derechos y garantías constitucionales, aún en prescindencia del principio de subsidiariedad.

En este contexto, si bien el accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió agotar los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico penal prevé a través del art. 251 del CPP, a los fines de impugnar el Auto Interlocutorio que rechazó la presentación de sus fiadores personales, sin embargo dada su condición de adulto mayor corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad y en consecuencia se ingresa al análisis de fondo de la presente acción.

Del análisis de antecedentes, se tiene que el impetrante de tutela, como emergencia del Auto de Vista 204/2018 de 27 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso de apelación incidental y dejó sin efecto la detención preventiva que pesaba en su contra otorgándole medidas sustitutivas tales como la presentación de dos fiadores  personales, solicitó al Juez de la causa, audiencia de consideración de garantes personales, mereciendo el Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2018 y su complementario de  la misma fecha,  mediante los cuales, la autoridad demandada, rechazó la fianza personal, por considerar que los bienes inmuebles ofrecidos como garantía son inembargables y las declaraciones juradas sobre ingresos económicos resultaban insuficientes para cubrir la eventual obligación.

En el marco de lo referido y en virtud al contenido del Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que el Auto Interlocutorio referido, resulta infundado e inmotivado, al no contener los motivos y razones del porqué la autoridad demandada decidió rechazar la solicitud de libertad, sin apreciar las circunstancias y elementos de hecho y derecho que precedían a la solicitud de aceptación de fiadores, la jurisprudencia vinculante respecto a la aplicación del art. 245 del CPP y el contenido del Auto de Vista que determinó la revocatoria de la medida de detención preventiva e impuso medidas sustitutivas a favor del accionante, tales como la presentación de dos fiadores personales.

En ese antecedente, el Juez demandado debió considerar que la revocatoria de la medida cautelar de detención preventiva a favor del impetrante de tutela, devino del recurso de apelación presentado contra el Auto Interlocutorio que dispuso dicha medida de restricción de libertad y en consecuencia debió entender, que la revocatoria no fue producto de una solicitud de cesación, lo que le impedía condicionar la emisión del mandamiento de libertad a la acreditación de las medidas sustitutivas que así lo requerían, al haber obrado en sentido contrario vulneró el derecho a la libertad del accionante y de los derechos denunciados, situación que impele a este Tribunal Constitucional Plurinacional a conceder la tutela impetrada.