SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2018-S3

Fecha: 31-Oct-2018

III.6.2. Respecto a Juaquin Vargas Cáceres

De la revisión de antecedentes se sabe que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos homicidio en grado de tentativa y lesiones gravísimas, la autoridad jurisdiccional demandada determinó su detención preventiva y apelada esta decisión por Auto de Vista 204/2018 de 27 de junio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró la procedencia parcial del recurso manteniendo su detención preventiva; posteriormente, a través de Auto Interlocutorio de 16 de julio de 2018, la autoridad demandada, dispuso la cesación de su detención preventiva y le otorgó medidas sustitutivas, entre ellas la presentación de dos fiadores personales; finalmente a consecuencia de su solicitud de consideración de los requisitos exigidos, el Juez de la causa dictó el Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2018 y su complementario de la misma fecha, a través del cual rechazó la fianza personal propuesta, por considerar que los bienes inmuebles ofrecidos como garantía son inembargables y las declaraciones juradas sobre ingresos económicos resultan insuficientes para cubrir la eventual obligación.

De lo analizado, se evidencia que el accionante al no demostrar ninguna circunstancia eximente de la aplicación del principio de subsidiariedad, incurrió en la causal de improcedencia de la acción de libertad prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haber presentado en observancia del art. 251 del CPP,  impugnación contra el Auto Interlocutorio  que rechazó a sus fiadores personales, omisión que impide a éste Tribunal, ingresar al análisis del presente caso, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la imposibilidad de ingresar al análisis, cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, porque la parte afectada con una resolución judicial recurrible, no utilizó un medio de defensa, ni planteó recurso alguno en su oportunidad o en el plazo legal.

Bajo ese contexto y siendo que la justicia constitucional no está para suplir los roles propios de los órganos de poder reconocidos por la función constituyente, no se podrá activar la acción de libertad sin que previamente se haga uso de los mecanismos de defensa intra procesales, cuando éstos sean medios oportunos para la protección de derechos. En ese sentido, se reitera que el accionante tenía la oportunidad de activar los mecanismos de impugnación ordinarios que la normativa penal le franqueaba en contra de la decisión emitida por la autoridad demandada y que le resultaban contrarias a sus intereses.