a)

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación al derecho a un juez imparcial como parte componente del derecho al debido proceso, ha mantenido dos posiciones: a) Una línea restrictiva que ante la evidencia de falta de imparcialidad de los operadores de la justicia indígena originaria campesina (JIOC), aún a pesar de la concurrencia simultánea de los tres ámbitos de vigencia establecidos por el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), Ley 073 de 29 de diciembre de 2010, declaraba competente a la justicia ordinaria, con la finalidad de preservar el derecho al juez imparcial y, b) Una línea extensiva que ante la evidencia de la falta de imparcialidad de los operadores de la justicia indígena originaria campesina, declaraba competente, a la instancia superior a la de las autoridades indígenas que habían interpuesto el conflicto de competencias jurisdiccionales.

Las dos líneas jurisprudenciales han sido aplicadas con fundamento en una diversidad de razones que, sin embargo, tienen el objetivo común de preservar el derecho al juez imparcial; así, ante la carencia de una instancia superior común que pudiera conocer con imparcialidad el objeto del proceso en un conflicto entre indígenas de diversas formas organizativas como son el sindicato y el ayllu, se declaraba competente a la justicia ordinaria. De todas formas, el objeto subyacente siempre ha sido la preservación del derecho al juez imparcial y el derecho al juez natural como componente del debido proceso. Sobre este tema, la SCP 0093/2017 de 29 de noviembre, señala: “Sobre el particular, la SCP 0029/2016 de 1 de marzo, señaló que: ‘…el debido proceso consiste en: «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SC 1276/2001-R de 5 de diciembre, indicado también en las SSCC 418/2000-R y 0119/2003-R, entre otras).

(…) «Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…». Así también, la garantía del debido proceso, en su componente de acceso a la justicia, ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, como: «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición», «…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' SC 1276/2001-R -entre otras».