presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, allanamiento de domicilio o sus dependencias, lesiones graves y leves, robo y robo agravado; y, concurso ideal
La SCP 0046/2018 de 26 de noviembre, emerge de la querella presentada el 23 de diciembre de 2015, por Javier Wilfredo Laura Machaca y otros, contra Ángel Machaca Chávez y otros, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, allanamiento de domicilio o sus dependencias, lesiones graves y leves, robo y robo agravado; y, concurso ideal (fs. 161 a 165). En relación a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, declara competente a la justicia indígena originaria campesina, “únicamente en lo que respecta al punto sobre la rehabilitación del camino vecinal colectivo”, dejando en la incertidumbre los presuntos delitos por los que se inició el proceso penal ante la justicia ordinaria.
La autoridad indígena originaria campesina que interpuso el conflicto de competencias, indica que el problema entre partes surgió a raíz de la ejecución de la Sentencia 01/2016 de 10 de julio, emitida por la justicia indígena originaria campesina de la comunidad Calachaca y que fue emitida en relación a conflictos emergentes de la compra de tierras de parte del denunciante que, a sabiendas que esas tierras están atravesadas por un antiguo camino vecinal, lo cerró perjudicando a la comunidad que transita por el mismo para llegar al acopio de leche que tiene la comunidad, por lo que la justicia de la comunidad resolvió conservarlo y mejorarlo mediante el uso de maquinaria municipal y así se lo hizo, con la resistencia violenta del nuevo dueño, habiéndose producido enfrentamientos que luego los denunció a la justicia ordinaria por la presunto comisión de los delitos de tentativa de homicidio, allanamiento de domicilio o sus dependencias, lesiones graves y leves, robo y robo agravado; y, concurso ideal, siendo que los comunarios asumieron esas actuaciones a raíz de la ejecución de referida Sentencia 01/2016.
En relación a ello, la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto del presente voto aclaratorio, sostiene que las autoridades indígenas no pueden ser objeto de procesamiento por haber ejercido competencia, porque ello supondría la criminalización de la justicia indígena originaria campesina, argumento con el que se está de acuerdo; pero, con ese solo fundamento y sin el análisis de los tres ámbitos de vigencia, declara COMPETENTE a la JIOC de la misma comunidad Calachaca, incurriendo en inobservancia del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho al juez imparcial y objetivo. En todo caso, al concurrir los tres ámbitos de vigencia, se debió declarar competente a la instancia superior de la JIOC de la que forma parte la comunidad Calachaca.
Por otra parte, en la parte dispositiva de la referida SCP 0046/2018, se declara COMPETENTE a la justicia indígena originaria campesina de la misma comunidad Calachaca, “únicamente en lo que respecta al punto sobre la rehabilitación del camino vecinal colectivo”, sin tomar en cuenta que de esa forma se fragmenta la competencia jurisdiccional reclamada en partes procesales diversas, sin aclarar qué autoridad conocerá los presuntos delitos de tentativa de homicidio, allanamiento de domicilio o sus dependencias, lesiones graves y leves, robo y robo agravado; y, concurso ideal, denunciados por la presunta víctima, sin tomar en cuenta que esos hechos, son acciones diferentes a las de la ejecución de la sentencia indígena referida.
En ese sentido, cabe aclarar que en la sustanciación del conflicto de competencias jurisdiccionales, se declara competente o no a la autoridad demandante de conflicto; pero, no se puede declarar competente “únicamente” o “en parte”, como si se tratase de la tutela de derechos en la que de un conjunto de derechos cuya tutela se peticiona, se concede en todo o en parte, en concordancia con la sana crítica de la autoridad que conoce el caso; mas, no es esa la forma en la que se debe proceder en un conflicto de competencias jurisdiccionales en el que solamente hay la alternativa de declarar competente o no a la autoridad demandante, por lo que la forma en que se ha resuelto el conflicto de competencias jurisdiccionales de autos, resulta sui géneris, razón por la que se efectúa la aclaración correspondiente.
Asimismo, en la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto del presente voto aclaratorio, no se toma en cuenta que el caso ya cuenta con Resolución de Rechazo 12/2017 de 12 de octubre emitida por el Fiscal de Materia, Miguel Robles Calderón (Conclusiones II.7 del proyecto), que en caso de estar ejecutoriada, será la base para ordenar se proceda al archivo de obrados al haber concluido el proceso por una de las formas regladas por el procedimiento penal. Es decir, al concluir el proceso con el rechazo, se produjo la sustracción de objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales, por lo que la magistrada relatora, debió solicitar el informe respectivo al Juez de control de constitucionalidad para luego pronunciarse en lo que fuere conforme a ley.
- 1º
- Otras consideraciones
- imparcialidad
- imparcial
- a)
- Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución
- Respecto al juez imparcial este veta la posibilidad de que una persona, una institución o un colectivo se constituya en juez y parte al mismo tiempo pues ello vulneraría el debido proceso en su elemento juez natural
- II.2. La naturaleza del conflicto de competencias jurisdiccionales
- presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, allanamiento de domicilio o sus dependencias, lesiones graves y leves, robo y robo agravado; y, concurso ideal
- instancia superior
- III. CONCLUSIONES
