imparcialidad

El artículo 178.I de la Constitución Política del Estado, establece que “la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas nos pertenecen). Por su parte, el art. 179.I, señala que “la función judicial es única”, luego de señalar cuáles son las instancias que rigen las jurisdicciones constitucionalmente establecidas, el referido art. 179.III, señala: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional”, estatuyendo de esa forma la función que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el artículo 196.I de la Norma Suprema, establece que “el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”, por lo que en cumplimiento de su actividad jurisdiccional, en su calidad de supremo intérprete y contralor de la constitucionalidad de las normas y actos de gobernantes y gobernados, se rige por los principios, valores y reglas establecidas en la misma Constitución Política del Estado y en las leyes de desarrollo constitucional como la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley N° 027 de 6 de julio de 2010.

En ese sentido, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional que solamente está vigente hasta el artículo 38, así como las Disposiciones Transitorias y la Disposición Abrogatoria, deviene en Ley orgánica del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo art. 3 establece los “principios que rigen la justicia constitucional”, como la imparcialidad, establecida en su numeral 7 que señala: “Imparcialidad. Implica que la justicia constitucional se debe a la Constitución Política del Estado y a las leyes; los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que lo separe de su objetividad y sentido de justicia” (las negrillas son nuestras). Además de la imparcialidad, dicho artículo recoge una serie de otros principios que son transversales a toda la estructura orgánica y funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional así como también a toda la actividad suprema de impartir justicia constitucional que ejercen los magistrados de este alto Tribunal de justicia constitucional.

Finalmente, se debe tomar en cuenta que la imparcialidad es uno de los principios que define el accionar de un juez o magistrado en su calidad y posición de tercero frente al proceso en el que intervienen dos partes, por lo que la imparcialidad es una de las características fundamentales de un juez o tribunal o en el caso de las diversas formas de justicia indígena en la que los juzgadores, en conformidad a los arts. 115 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), deben ser imparciales para garantizar la administración de una justicia imparcial y objetiva.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que en la doctrina jurídica, la imparcialidad se enfoca desde el punto de vista subjetivo y objetivo. Así, “…la imparcialidad considerada subjetivamente dice relación con el posicionamiento personal de los jueces en los términos de las partes de una causa judicial. Se habla de una consideración del fuero interior de los jueces, que debe considerarse imparcial mientras no se demuestre lo contrario. Se ha dicho que la imparcialidad subjetiva, cual derecho fundamental de los justiciables, comporta una garantía que permite que un juez sea apartado de un caso concreto cuando existan sospechas objetivamente justificadas. Es decir, debe tratarse de conductas exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar que el juez no es ajeno a la causa o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico…” (Andrés Bordalí Salamanca, “El derecho fundamental a un tribunal independiente e imparcial en el ordenamiento jurídico chileno”, en Revista de Derecho, N° XXXIII, 2° Semestre, Universidad Austral de Chile, 2009, Valparaíso, pág. 272).

El derecho al juez imparcial, en el ámbito de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, está asegurado y garantizado por la Constitución Política del Estado a todos los justiciables, por lo que merecen su protección y respeto por parte de todas las autoridades y de los particulares.

El citado procesalista, Andrés Bordalí Salamanca, señala que debemos tomar en cuenta que “…la imparcialidad considerada objetivamente toma en consideración la relevancia de aquellas condiciones exteriores que pueden comprometer o perjudicar la administración imparcial de la justicia. En esta perspectiva importa mucho la apariencia de imparcialidad de los jueces. La imparcialidad objetiva apunta también a la necesaria confianza que los órganos judiciales deben dar a los ciudadanos y, sobre todo, a los acusados por delito…” (op. cit., pág. 273). El mismo autor, más adelante, señala: “Con la imparcialidad objetiva no se trata ya que el juez haya exteriorizado convicción personal alguna ni haya tomado partido previo, sino que estamos frente a un juez que no ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legítima al respecto…” (ob. cit., págs. 273-274).

Por su parte, Juan Montero Aroca, indica que “…la misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también impartialidad…” (citado por Carlos A. Picado Vargas, “El derecho a ser juzgado por un juez imparcial”, Revista IUDEX, N° 2, agosto de 2014, pág. 43). Por tanto, “…la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones. Entonces; en la no intromisión del juzgador en las cuestiones propias de las partes encontrarnos el límite que otorga la impartialidad a la función del juzgar…”.

Lo expuesto anteriormente, nos conduce a expresar que la existencia de cualquier tipo de prejuicio o interés del juzgador a favor de una de las partes, en perjuicio de la otra parte, supone conculcar los principios básicos del debido proceso, la igualdad procesal y la imparcialidad, provocando que el juez pierda legitimidad para conocer y resolver el asunto. En relación a ello, el procesalista Adolfo Alvarado Velloso, expresa: “…prácticamente los principios que gobiernan el proceso son dos, la igualdad de los parciales y la imparcialidad del juzgador…” (“El garantismo procesal”, 1999, p. 3.).

En conclusión, podemos afirmar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el conocimiento de los conflictos de competencia jurisdiccionales, debe declarar competente a una de las partes contendientes, tomando en cuenta dichas consideraciones que hacen a la buena administración de justicia, pues, de lo contrario, se podría incurrir en la inobservancia del derecho de las partes a un juez imparcial y objetivo, garantizado por el art. 120.I de la CPE.