AUTO CONSTITUCIONAL 0346/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0346/2018-CA

Fecha: 05-Nov-2018

Conflicto de

Roxana Choque Gutiérrez, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí mediante Resolución de 9 de enero de 2018, cursante de fs. 46 a 47 vta., se declaró competente para conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Paola María Caviedes Ramírez y Juana Gutiérrez Quispe contra Francisco Romano Valle, Emiliana Romano Cuiza y Genaro Quispe Gómez, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, considerando que las autoridades indígenas no fundamentaron legalmente su solicitud, invocando “…artículos contenidos en el Capítulo Segundo ‘Conflicto de Competencias entre el Nivel Central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y entre estas’…” (sic), pidiendo se aplique el art. 97 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Posteriormente, por nota de 2 de marzo de 2018 (fs. 69 a 70), las autoridades de la comunidad Chiracoro, ayllu Andamarca, de la Nación Carangas del citado departamento reiteraron el conflicto de competencias jurisdiccionales dirigido contra la nombrada Jueza, alegando que al observar que la ex hacienda estaba abandonada, decidieron disponer de esos terrenos para beneficio de su comunidad e implementar un proyecto, aspecto que consta en sus actas y en la Resolución 001/2017 de 6 de octubre; los supuestos dueños nunca vivieron ni labraron la tierra, no están en su lista de afiliados ni asisten a sus reuniones, menos efectúan las faenas de acuerdo a sus usos y costumbres; por todo ello, piden a la citada autoridad judicial respete la Resolución referida y decline su competencia en relación al proceso penal aludido.

Asimismo, la indicada autoridad judicial por Resolución de 14 de marzo de 2018, cursante de fs. 71 a 73 vta., declinó competencia en razón de jurisdicción, respecto del proceso penal en cuestión, estableciendo que el hecho sometido a investigación es de competencia de las autoridades indígenas originaria campesinas de la comunidad Chiracoro y ordenó se remitan antecedentes a la JIOC, fundamentando que en el caso concurre el ámbito personal, en razón a que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino, pero que voluntariamente se someten a dicha jurisdicción; la presunta comisión del delito de avasallamiento se generó en la misma comunidad, cumpliéndose de esa manera con el ámbito territorial; y, en cuanto al material, las autoridades indígenas originario campesinas desde siempre vienen conociendo todas las controversias surgidas en su misma colectividad, y concluye señalando que al tratarse de un conflicto de tierras bien puede ser resuelto por sus autoridades originarias.  

Contra esa Resolución, María Paola Caviedes Ramirez, en su calidad de querellante interpuso recurso de apelación, aduciendo que la autoridad jurisdiccional olvidó considerar que dentro del proceso penal de avasallamiento puesto a su conocimiento, la conducta de los imputados se subsume a los actos y hechos antijurídicos que competen investigar al Ministerio Público en su investigación, corresponde ser juzgados por el Órgano Judicial.