AUTO CONSTITUCIONAL 0346/2018-CA
Fecha: 05-Nov-2018
Fragmento 11
Por otro lado, señalar que María Paola Caviedes Ramírez en su calidad de querellante dentro la causa penal, formuló recurso de apelación contra la aludida Resolución de 14 de marzo de 2018; en conocimiento del mismo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante Auto de Vista 44/2018 (fs. 106 a 108) lo declaró inadmisible, disponiendo reconducir el proceso ordenando la remisión de obrados a este Tribunal, sin pronunciarse sobre el fondo de la apelación, de donde se advierte que la Resolución de declinatoria a la JIOC quedó subsistente. Aclarando que, de acuerdo a lo previsto en el art. 100 del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para resolver los conflictos de competencia producidos entre la JIOC, las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, conforme también previene el art. 202.11 de la CPE, de tal manera, el recurso de alzada o de apelación incidental previsto en el procedimiento penal para otro tipo de cuestiones competenciales, no se encuentra contemplado dentro del trámite preceptuado por los arts. 100, 101 y 102 del CPCo, relativo al conflicto entre jurisdicciones.
- conflicto de competencias
- I.1. Contenido de la solicitud
- Conflicto de
- inadmisible
- La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento
- los conflictos de competencias entre las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, requieren de un procedimiento previo
- el procedimiento previo citado por la norma para los conflictos de competencia jurisdiccional, tiene relevancia debido a que puede dirimir la competencia de las autoridades jurisdiccionales sin necesidad de acudir a la jurisdicción constitucional
- Cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto
- II.3. Análisis del caso concreto
- declaró competente
- Fragmento 11
- RECHAZAR