SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2018-S3

Fecha: 26-Nov-2018

1)

Graciela Fernández Gutiérrez, Directora de Asesoría Legal -por sí misma-, y en representación de Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde; Vicente Herbas Céspedes, Responsable de Saneamiento de Bienes Municipales; Marcelo Christian Guzmán Anover, Jefe II de Urbanismo; Fernando Martín Castro Núñez, Jefe de Planeamiento y Ordenamiento Territorial; Vicente Sejas Maldonado, Subalcalde del Distrito Cuatro; Jhonny Acosta Camacho, Topógrafo de Saneamiento de Bienes Municipales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; mediante informe escrito -de 17 de mayo de 2018-, cursante de fs. 277 a 283 vta., y en audiencia expresaron que: 1) Los accionantes no cuentan con legitimación activa; por cuanto, quienes se apersonaron a título personal fueron Teodocia Tapia y Apolonia Marquina Tapia; en tanto que los primeros, nunca comparecieron ante la Administración Municipal y mucho menos solicitaron aprobación de planos; 2) No existe coincidencia entre la persona que presuntamente ocasionó la vulneración a los derechos denunciados y aquella contra la cual se dirige la acción de amparo constitucional; pues los informes jurídicos y técnicos, no constituyen actos administrativos, no plasman ninguna decisión; en tanto que el ejecutivo municipal, no emitió ninguna resolución o acto administrativo en lo concerniente a la declaración de bienes patrimoniales; 3) Los demandantes de tutela, no refieren de qué manera se hubiera vulnerado sus derechos, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 33.4, 5 y 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) “…A petición de los representantes de la O.T.B. Huayllani Chico…” (sic), se procedió con la aprobación de la Ley Municipal 084/2017, que declaró “…Bienes Municipales Patrimoniales de Dominio Público sobre el área de equipamiento donde se encuentra construido la cancha múltiple, cancha de futbol y el centro de salud Huayllani Chico…” (sic); empero, los Informes “…Técnico Nº 01/2017 de 13 de enero (…) y Legal 001/2017…” (sic), excluyeron el área cuya posesión reclamaban Teodocia Tapia y Apolonia Marquina Tapia; 5) Los impetrantes de tutela, no acreditaron los actos que lesionaron sus derechos, cuando se produjeron los mismos y que efectos negativos ocasionaron a los actores; por cuanto, no realizaron ningún impugnación administrativa y mucho menos solicitaron aprobación de plano; 6) Los informes a los que hicieron referencia fueron emitidos durante la gestión 2016 y 2017, y cualquier reclamación en la vía constitucional se encuentra fuera del plazo establecido en los arts. 129 de la CPE, y 55 del CPCo; y, 7) Los aludidos impetrantes, no presentaron ninguna solicitud sobre la que pueda pronunciarse el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba y la acción de amparo constitucional no es sustitutivo de otros mecanismos; por lo que, éste no procede cuando existen otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; en cuyo antecedente pueden activar la vía ordinaria para que se determine a quien corresponde el derecho propietario del inmueble indicado.