SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2018-S3

Fecha: 26-Nov-2018

III.2.  A

Del examen de los antecedentes cursantes en la presente acción de amparo constitucional, se puede establecer que, los demandantes de tutela tienen inscrito a su nombre en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), bajo el Folio Real con Matrícula 3.10.01.0054105, asiento A-1 de 27 de febrero de 1991, un inmueble urbano -lote de terreno-, con una superficie de 859 m2, ubicado en la zona de Huayllani del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; respecto al cual, por memoriales dirigidos al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, el 22 de junio de 2016 hicieron conocer su derecho propietario y el 6 de diciembre del mismo año, pidieron el empadronamiento de aquel bien inmueble en el sistema de catastro municipal. Asimismo se constata que, el inmueble referido, fue excluido de la declaratoria de Bien Patrimonial de dicho Gobierno, efectuado por Ley Municipal 084/2017 de 11 de mayo.

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada por los accionantes, resulta importante precisar que, si bien es cierto que entre los derechos lesionados no se hizo referencia al de petición; sin embargo, del planteamiento de los hechos y el petitorio formulado, se infiere que los demandantes de tutela, denuncian los actos evasivos y la falta de respuesta concreta a la solicitud de empadronamiento del bien inmueble en el sistema del catastro municipal, para el consiguiente pago de impuestos y la aprobación de su plano de ubicación con las dimensiones del inmueble, actuados que tienen vinculación con el derecho propietario que invocan respecto al inmueble en cuestión. A partir de lo referido, este Tribunal, procederá al análisis de aquellas actuaciones, a efectos de determinar si las mismas restringen o amenazan restringir el derecho de petición y como consecuencia el derecho de propiedad de los demandantes de tutela; por lo que, no se analizará las intervenciones, realizados por terceras personas ajenas a la presente acción.

En el marco señalado precedentemente, se puede constatar que los impetrantes de tutela por medio de su representante pidieron expresamente al Alcalde demandado, el empadronamiento del inmueble urbano -registrado en la oficina de DD.RR. bajo el Folio Real con Matrícula 3.10.1.01.0054105- en el sistema de catastro municipal; dicha solicitud no mereció respuesta de parte de la autoridad a la que se dirigió la petición, tal cual lo expresan los demandantes al señalar que, no pudieron interponer ningún recurso ni reclamo contra el rechazo de lo impetrado, porque no se emitió ninguna resolución, habiéndoles hecho conocer solamente informes de los servidores públicos codemandados. Asimismo se tiene que, los extremos referidos, no fueron desmentidos ni desvirtuados en la presente acción tutelar, en la que solamente se limitaron a manifestar que no se lesionó el derecho de propiedad, por que no se presentó alguna solicitud a dicho gobierno municipal; pero que, además no se puede regularizar el derecho propietario del terreno que se encuentra emplazado en área verde.

De lo anotado se tiene, que efectivamente al no haber emitido una respuesta formal y oportuna a la petición de empadronamiento del inmueble, no solamente se operó una lesión de aquel derecho, sino como consecuencia del mismo, también se produjo una restricción del derecho de propiedad, por cuanto este, no puede ser materializado en términos de uso y disposición; toda vez que, el no poder contar con los documentos técnico catastrales, inviabilizan el disfrute y disposición del terreno, restándole efectividad al derecho que se ostenta sobre el mismo. En dicho escenario, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela constitucional respecto al derecho de petición formulado mediante memorial de 6 de diciembre de 2016, ordenando que la autoridad requerida, emita una respuesta congruente, fundamentada y motivada sobre el fondo del asunto planteado, la cual se debe hacer conocer de manera efectiva a los peticionantes de tutela.  

En lo concerniente a la solicitud de aprobación de plano de ubicación y dimensiones del inmueble cuya propiedad reclaman los accionantes y consideran restringido en su ejercicio, por efecto del rechazo de dicha solicitud; cabe señalar que, los mismos no presentaron ninguna constancia u elemento probatorio que pueda evidenciar, el haber solicitado al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, la referida aprobación y que la misma fue denegada sin ningún fundamento. En tales circunstancias, no puede el juez constitucional, analizar esta presunta lesión y mucho menos conceder tutela ordenando la aprobación del indicado plano de inmueble.

Asimismo, en consideración a que los informes técnicos y jurídicos no constituyen por si solos actos administrativos que produzcan efectos jurídicos, sino que son simples opiniones y recomendaciones a las autoridades -en este caso al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba-, respecto a los asuntos reclamados o planteados ante dicha autoridad por los accionantes; no pueden ser considerados lesivos a los derechos de petición, propiedad y debido proceso. Por lo que, al no constituir una respuesta formal y sustancial, tampoco corresponde su análisis de lesividad.