SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2018-S3

Fecha: 30-Nov-2018

III.4. Otras consideraciones

Corresponde referir, respecto a la resolución del Juez de garantías, quien resolvió la presente acción tutelar con un solo Juez, siendo que los Tribunales de Sentencia están integrados por tres; así, en la Resolución 19/2018 de 12 de octubre, la propia autoridad judicial aclara “Se deja plena constancia que la audiencia únicamente fue celebrada por un solo Juez Técnico, emergente de la declaratoria en comisión de estudios de [las otras autoridades judiciales] que no se encuentran en sala durante toda la jornada” (sic); en caso similar la SCP 0144/2018-S1 de 25 de abril, entendió “…revisados el acta de audiencia y la Resolución dictada dentro de la presente acción de defensa, se denota que tanto la celebración de dicho actuado procesal como la determinación asumida dentro del proceso constitucional -objeto de revisión-, fueron realizadas únicamente por el Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, sosteniendo la Secretaria de dicho Tribunal que los otros dos Jueces integrantes, se encontraban en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, prestando el informe dentro de otra acción de libertad.

Sin embargo, tal actuación no puede ser soslayada, por cuanto precisamente al estar constituido el Tribunal de garantías, como un ente colegiado, no podían desarrollarse actuaciones y mucho menos asumir decisiones jurisdiccionales por un solo Juez, situación que debió ser prevista con antelación, a fin de no contravenir el carácter sumario y expedito de esta acción de libertad, pero garantizando también la debida constitución del Tribunal de garantías; no obstante esta irregularidad en base a los mencionados principios procesales referidos y la denegatoria dispuesta, no corresponde retrotraer actuaciones a fin de la subsanación pertinente”.

Por otra parte, evidentemente el Juez de garantías es un ente colegiado en su constitución; sin embargo, por mandato del art. 126.II de la CPE, la audiencia de acción de libertad no puede ser suspendida, por tratarse de un proceso sumario y los derechos constitucionales que protege esta acción de tutela, en ese sentido, a efectos de salvar responsabilidad de los operadores de justicia constitucional, en casos de no poder conformar el Tribunal de garantías por causas legítimas, cuando se interponga esta acción ante Tribunales de sentencia, el Juez que compone el mismo, debe convocar inmediatamente a su similar de otro Tribunal de sentencia en casos de capital de departamento o donde exista más de un Tribunal, sin que este aspecto sea causal de suspensión de audiencia, misma que será instalada con o sin los miembros convocados a los efectos de conformar el Tribunal de garantías; es decir, que la no asistencia a la audiencia por parte de los prenombrados, no se constituye en motivo para diferir el verificativo, sino, únicamente se considera a efectos de responsabilidad respecto a la autoridad que no concurre pese a su convocatoria al acto procesal referido.