SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2018-S3
Fecha: 05-Nov-2018
1)
Los accionantes por intermedio de sus abogados, ratificaron el contenido íntegro del memorial de acción tutelar, manifestando que: 1) Los ex servidores públicos municipales ingresaron bajo la modalidad de contratación, no en el periodo de transición, sino de forma anterior; ya que emergente del cambio de administración la Alcaldesa interina se vio impedida de efectivizar los sueldos reclamados, situación que no paralizó el cumplimiento de sus obligaciones enmarcadas dentro del contrato, más allá de percibir su salario; 2) Para la contratación de estos funcionarios existe un previo proceso administrativo en el marco de normas específicas, habiendo una certificación presupuestaria consolidada, no pudiendo aducirse cambio de partida presupuestaria, pues el tema de salarios constituyen derechos de primera necesidad, aspecto expresado en la SCP 0368/2013 de 25 de marzo, que resolvió conceder la tutela en una problemática con supuestos fácticos análogos al caso presente, habiéndose concediendo la tutela; resolución que avala su posición pretendida; 3) Enmarcados bajo el principio de buena fe, sostuvieron una reunión con los asesores legales de la entidad edil, quienes propusieron efectuar el pago por sectores, posición que no fue aceptada al constituir un acto discriminatorio, por ello, se acordó tratar el tema antes de la audiencia de acción de amparo constitucional; empero, incompresiblemente, primero señalaron una fecha y hora, para posteriormente suspenderla, generando con este accionar sólo dilaciones fraudulentas por parte de personeros de la entidad edil referida; y 4) La protección al derecho al justo salario por un trabajo efectivamente realizado, corresponde vincularlo con el derecho a la dignidad humana, al efecto citaron las SSCC 1422/2010, 0981/2010, 1574/2010, 0572/2010 y 0731/2011; por tanto, solicitaron que el pago de los sueldos devengados que comprenden las tres modalidades de servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, debe ser realizado de forma inmediata, con el fin de que estos trabajadores que fueron vulnerados en sus derechos y garantías constitucionales puedan dar el sustento económico a sus familias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.18.
- II.1.19.
- II.1.20.
- II.1.22.
- II.1.24.
- II.1.25.
- II.1.26.
- II.1.30.
- II.1.31.
- II.1.32.
- II.1.34.
- II.1.36.
- II.1.37.
- II.1.38.
- II.1.39.
- II.1.40.
- II.1.42.
- II.1.43.
- II.1.45.
- II.1.48.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Los salarios o sueldos devengados
- principio
- ampliando el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, éste abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales además de estar protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básica del trabajador y su familia, por cuanto al estar vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación
- III.2. El derecho al trabajo y a la remuneración justa por el trabajo como medio de subsistencia
- tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 44
- aspecto que no conlleva al desconocimiento de los actos efectivamente consolidados en cumplimiento del fallo pronunciado por el Tribunal de garantías
- CONFIRMAR