SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2018-S3
Fecha: 05-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Buscando habilitarse para su repostulación en las elecciones Sub Nacionales 2015 - 2020, la mayor parte de los concejales titulares del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo presentaron renuncias, aspecto que conllevó a que, a través de Resolución Municipal 001/2015 de 28 de enero, se designó a José Miguel Rojas Bonilla Presidente del Concejo Municipal de Porongo, quedando Raquel Molina Justiniano como la única concejal habilitada, quien mediante Resolución Municipal 002/2015 de 28 de enero, fue elegida como Alcaldesa Municipal de la entidad edil señalada; en ese entendido, asumiendo prerrogativas inherentes a su cargo efectuó nombramientos de autoridades municipales, personal de planta y a contrato.
La pugna entre Concejales por ostentar el poder, generó conflictos al interior de la institución, surgió un falso Concejo Municipal paralelo y se designó a Vianca Paz Peña Alcaldesa de manera ilegal, lo que provocó hechos de violencia y toma del edificio edil; estas dificultades entre Concejales provocaron procesos penales y administrativos, por los cuales se dispuso el congelamiento de cuentas del Municipio referido, por lo que, el ejecutivo jamás pudo aperturar sus cuentas fiscales, creando un estancamiento financiero con relación a varios conceptos, incluido el pago de salarios, generando inestabilidad económica en los servidores públicos y sus familias, considerando que eran los únicos ingresos que percibían, quienes a pesar de la coyuntura política trabajaron bajo la promesa de recibir sus salarios, una vez se levanten las retenciones de fondos municipales.
Cumplido el periodo de mandato de 2010 -2015, después del 31 de mayo de 2015, la autoridad edil demandada cuando logró su reelección, decidió de forma ilegal no pagar los sueldos devengados al personal que trabajó con la entonces Alcaldesa interina, contraviniendo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0761/2015-S1 de 28 de julio y 1394/2015-S2 de 23 de diciembre, que reconocen la legalidad y la legitimidad de la autoridad que los designó; en consecuencia de ello, debió reconocerse sus derechos laborales a simple petición; empero, la autoridad municipal hizo caso omiso a las solicitudes de pago de salarios pendientes, aspecto que conllevó a activar la vía administrativa para el cobro de dichos sueldos, amparados en la Resolución Ministerial 014/2010 de 28 de enero, pronunciada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Sin lograr que el Municipio de Porongo proceda a asumir competencia de la causa, admitió el recurso hasta obtener un pronunciamiento, ya que se transgredió y desconoció el procedimiento administrativo; y rechazó la causa bajo el fútil argumento de que no existe acto administrativo oficial que pueda ser impugnado, rehusándose a reconocer sus derechos consolidados, impidiendo hábilmente interponer las acciones administrativas; en tal razón, ante la inexistencia de otra vía de carácter inmediato para resguardarlos, activaron la jurisdicción constitucional solicitando la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad al encontrarse frente a la ausencia de protección inmediata de sus derechos laborales, encarando una situación de poder y un perjuicio irremediable e irreparable.
Con relación a los servidores públicos designados, que para el cese de sus funciones debió haberse realizado las mismas acciones que para su contratación, pues durante la relación laboral no se incumplió con las obligaciones, efecto de ello, jamás fueron notificados con algún motivo que tienda a disolver el vínculo con el Municipio, tomando en cuenta que ese sería el procedimiento correcto para una posible resolución de contrato de prestación de servicios y pago de sueldos devengados, evidenciándose una clara situación de poder del actual Alcalde, al impedirles continuar con las labores establecidas hasta el 31 de mayo de 2015, acciones que evidencian vulneración a su derecho al trabajo, máxime si las relaciones de trabajo en las entidades públicas están regladas por ley; y no por el capricho de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Municipio en cuestión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.18.
- II.1.19.
- II.1.20.
- II.1.22.
- II.1.24.
- II.1.25.
- II.1.26.
- II.1.30.
- II.1.31.
- II.1.32.
- II.1.34.
- II.1.36.
- II.1.37.
- II.1.38.
- II.1.39.
- II.1.40.
- II.1.42.
- II.1.43.
- II.1.45.
- II.1.48.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Los salarios o sueldos devengados
- principio
- ampliando el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, éste abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales además de estar protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básica del trabajador y su familia, por cuanto al estar vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación
- III.2. El derecho al trabajo y a la remuneración justa por el trabajo como medio de subsistencia
- tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 44
- aspecto que no conlleva al desconocimiento de los actos efectivamente consolidados en cumplimiento del fallo pronunciado por el Tribunal de garantías
- CONFIRMAR