SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2018-S3
Fecha: 05-Nov-2018
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2 de 7 de mayo de 2018, cursante de fs. 785 vta. a 789 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso el correspondiente pago de salarios, dentro del plazo de tres días de su legal notificación a la autoridad demandada bajo los siguientes argumentos: a) La flexibilización al principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional, procede en casos de reclamos laborales, para que en aras del principio de inmediatez se acuda a la justicia constitucional, en procura del reparo de derechos y garantías constitucionales; b) En caso de encontrarse en controversia derechos laborales, debe aplicarse el criterio de interpretación por excelencia referido a “indubio pro operario”, contendido en la SC 0863/2010-R de 10 de agosto; c) El art. 48.II de la CPE, que determina: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y, en ese mismo sentido el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia plena de los principios protectores, por su parte el art. 11.1 del mismo cuerpo legal establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.”, aspectos contenidos en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; y, d) La SCP 0718/2012 de 13 de agosto, conceptualizó los principios informadores del derecho al trabajo; asimismo, refirió que encontrándose constitucionalizado en el art. 48.IV de la CPE, la imprescriptibilidad de los derechos laborales, la interpretación en virtud a los lineamientos esgrimidos en la SCP 0814/2012 de 20 de agosto, debe interpretarse desde y conforme la Norma Suprema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.18.
- II.1.19.
- II.1.20.
- II.1.22.
- II.1.24.
- II.1.25.
- II.1.26.
- II.1.30.
- II.1.31.
- II.1.32.
- II.1.34.
- II.1.36.
- II.1.37.
- II.1.38.
- II.1.39.
- II.1.40.
- II.1.42.
- II.1.43.
- II.1.45.
- II.1.48.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Los salarios o sueldos devengados
- principio
- ampliando el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, éste abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales además de estar protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básica del trabajador y su familia, por cuanto al estar vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación
- III.2. El derecho al trabajo y a la remuneración justa por el trabajo como medio de subsistencia
- tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 44
- aspecto que no conlleva al desconocimiento de los actos efectivamente consolidados en cumplimiento del fallo pronunciado por el Tribunal de garantías
- CONFIRMAR