SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2018-S3

Fecha: 05-Nov-2018

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2 de 7 de mayo de 2018, cursante de fs. 785 vta. a 789 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso el correspondiente pago de salarios, dentro del plazo de tres días de su legal notificación a la autoridad demandada bajo los siguientes argumentos: a) La flexibilización al principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional, procede en casos de reclamos laborales, para que en aras del principio de inmediatez se acuda a la justicia constitucional, en procura del reparo de derechos y garantías constitucionales; b) En caso de encontrarse en controversia derechos laborales, debe aplicarse el criterio de interpretación por excelencia referido a “indubio pro operario”, contendido en la SC 0863/2010-R de 10 de agosto; c) El art. 48.II de la CPE, que determina: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y, en ese mismo sentido el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia plena de los principios protectores, por su parte el art. 11.1 del mismo cuerpo legal establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.”, aspectos contenidos en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; y, d) La SCP 0718/2012 de 13 de agosto, conceptualizó los principios informadores del derecho al trabajo; asimismo, refirió que encontrándose constitucionalizado en el  art. 48.IV de la CPE, la imprescriptibilidad de los derechos laborales, la interpretación en virtud a los lineamientos esgrimidos en la SCP 0814/2012 de 20 de agosto, debe interpretarse desde y conforme la Norma Suprema.