SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2018-S3
Fecha: 05-Nov-2018
i)
Luis Fernando Roca Landívar y Marcelo Iván Encinas Valverde, en representación legal de Julio César Carrillo Melgar, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, en audiencia indicaron que: i) Los conflictos de gobernabilidad en virtud a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010- deben ser resueltos por el Ministerio de Autonomías previos informes que determinen cual es la autoridad legalmente constituida, siendo justamente el punto que se reclamó a dicha instancia; empero, este proceso fue lento y ante la necesidad de contar con gobernabilidad cada una de las Alcaldesas electas por sus Concejos Municipales decidieron interponer acciones de amparo constitucional saliendo en ambos casos favorables para las dos; ii) Tomando dicha cartera del Estado conocimiento de estos hechos, verificó cual era la última acción en la que otorgó la tutela, estableciendo que sería la resuelta por el Juez de Partido Mixto, Sentencia Penal, de la Niñez y Adolescencia de Cotoca del departamento de Santa Cruz, quien anuló la Resolución Municipal 148/2014 de 17 de mayo que elegía a Raquel Molina Justiniano como Alcaldesa, dejando subsistente la Resolución Municipal 104/2014 de 29 de diciembre que reconoce a Vianca Paz Peña Alcaldesa; en ese entendido, esta autoridad legalmente reconocida, habilitó las cuentas fiscales de la citada entidad edil el 19 de mayo de 2015; iii) Luego de la posesión del Alcalde electo del Municipio referido, a finales de mayo del mismo año, el Tribunal Constitucional Plurinacional el 28 de julio del mismo año, emitió un fallo a favor de Raquel Molina Justiniano, en la que determinó confirmar la “Resolución 12 del 21 de enero de 2015” emitida por el Tribunal de garantías y concedió la tutela impetrada, sin realizar disposición alguna; constituyendo esta una resolución declarativa como referente para futuros casos análogos, habiendo los accionantes basado su acción en dicho fallo constitucional, designados por Raquel Molina Justiniano; sin embargo, es confusa ya que agrupa a tres categorías de funcionarios, siendo que su tratamiento es diferente; iv) Adujeron que no existe informe a través del cual la Alcaldesa saliente, evidencie la realización de contrataciones o designaciones que hayan generado deudas por remuneraciones impagas con los impetrantes de tutela, ya que habiéndose requerido información a Recursos Humanos (RRHH) de la institución para que certifique si cursan en sus archivos memorándums, informes u otros documentos que demuestren el vínculo laboral; se informó inexistencia de documentación que acredite que los solicitantes de tutela fueron servidores públicos anteriormente; hecho que generó dudas sobre la documental aparejada a la presente acción de defensa al no existir certeza; y, v) La planilla de liquidación que presentaron, carece de todo valor legal, pretendiendo una suma de dinero determinada sin base probatoria, aspectos que recaerían en la existencia de hechos controvertidos, no pudiendo ser dilucidados a través de la vía constitucional, debiendo recurrirse a la jurisdicción ordinaria; lo mismo ocurriría cuando se trata de derechos emergentes de contratos cualquiera sea su naturaleza; por lo que, solicitaron que se deniegue la tutela, al no haberse demostrado existencia de vulneración de derechos y por haberse activado la vía administrativa, encontrándose pendiente de resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.18.
- II.1.19.
- II.1.20.
- II.1.22.
- II.1.24.
- II.1.25.
- II.1.26.
- II.1.30.
- II.1.31.
- II.1.32.
- II.1.34.
- II.1.36.
- II.1.37.
- II.1.38.
- II.1.39.
- II.1.40.
- II.1.42.
- II.1.43.
- II.1.45.
- II.1.48.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Los salarios o sueldos devengados
- principio
- ampliando el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, éste abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales además de estar protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básica del trabajador y su familia, por cuanto al estar vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación
- III.2. El derecho al trabajo y a la remuneración justa por el trabajo como medio de subsistencia
- tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 44
- aspecto que no conlleva al desconocimiento de los actos efectivamente consolidados en cumplimiento del fallo pronunciado por el Tribunal de garantías
- CONFIRMAR