SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
1)
Por su parte, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, ex Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe cursante de fs. 335 a 341, y de reiteración de fs. 445 a 451, señaló que: 1) La parte accionante incumplió con uno de los requisitos de procedencia por cuanto debió señalar de manera clara y específica el “nexo de conexitud” entre los hechos considerados vulneratorios y los derechos que reclama; 2) Se limitó a señalar su intervención como tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo y que al momento de la emisión de la Sentencia 041/2015 no se habría pronunciado sobre sus pretensiones, sin señalar las mismas a las que se refiere y qué supuestamente fue expresado en su memorial como tercero interesado; 3) Sobre la supuesta vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, simplemente se limitó a transcribir fallos constitucionales; con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, nuevamente transcribió fallos constitucionales in extenso, sin señalar qué argumento referido por él no fue fundamentado o motivado contrariamente, además de no explicar en qué consiste esa falta; 4) La supuesta vulneración del debido proceso en la Resolución Jerárquica fue un reclamo expresado por el demandante dentro del proceso contencioso administrativo y no así por el tercero interesado, ahora parte accionante, por lo que tampoco es posible advertir la necesaria conexitud entre los hechos y el derecho reclamado; 5) No es posible mediante una acción de amparo conseguir la tutela de principios porque se halla reservada para tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, 6) Lo que pretende la parte accionante es que se pronuncie un nuevo fallo constitucional; sin embargo, no expresó la necesidad de dejar sin efecto el mismo, ni explicó cuál la relevancia constitucional, y si bien denunció falta de fundamentación y motivación de la Sentencia 041/2017; empero, una eventual concesión de la misma a través de la presente acción de defensa, no modificaría el resultado sobre la declaratoria de improbada la demanda contenciosa administrativa.
De la misma manera, Celideth Ochoa Castro, Gerente a.i. GRACO La Paz del SIN, por memorial cursante de fs. 685 a 689 vta., reiterando lo manifestado por el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, señaló que: 1) La naturaleza del proceso contencioso administrativo reviste las características de juicio ordinario de puro derecho cuyo conocimiento y resolución de la controversia es en única instancia, de acuerdo a los arts. 778 a 781 del CPC; 2) Con relación a la supuesta vulneración del art. 81 del CTB, al no valorar la prueba y fundamentación de la defensa, la Sentencia en la “Pg.18”, indicó que revisado el acto administrativo se evidenció que la resolución impugnada realizó una explicación detallada y analítica a través de cuadros explicativos que demuestran los pagos realizados por el sujeto pasivo -parte accionante- a sus proveedores en virtud a las facturas comerciales de cada DUI y los proveedores consignados, así como se indicó el monto y la descripción de las remesas en las que se detallan las facturas comerciales de la compra realizada y las certificaciones de transferencias bancarias al exterior y las facturas originales de emisión de giro al proveedor; siendo de esa manera que, la Sentencia analizó el problema jurídico planteado por la parte accionante; 3) Dentro del proceso contencioso administrativo, se alegó la vulneración del art. 200 del CTB al aplicar supuestamente la verdad formal en lugar de la verdad material; al respecto la Sentencia 041/2017, respondió a dicha observación; 4) La parte peticionante de tutela también interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de la misma Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, ante la misma Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con número de expediente 367/2015, en el cual hizo ampliamente las mismas observaciones que realizó en su memorial como tercero interesado en el expediente 355/2015, pero esta vez en calidad de demandante; demanda que mereció un fallo judicial traducido en la Sentencia 111/2017, notificado a la parte accionante el 23 del mismo mes y año, por lo que pretende a través de la acción de amparo constitucional invocar supuestas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales que ya fueron absueltos en la Sentencia 111/2017; y, 5) En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, la Sentencia 041/2017 se originó en una impugnación administrativa previa; por lo que, la acción de amparo no constituye una instancia más dentro del proceso que tenga que ver con alegatos y valoración de la prueba, como erróneamente pretende la parte accionante, con la supuesta vulneración al debido proceso, más aún cuando la Sentencia ahora cuestionada de ilegal, cumple con los requisitos de motivación, fundamentación y congruencia entre lo demandado y lo resuelto, correspondiendo al tribunal de garantías denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- concedió
- II.1.
- II.1.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- ; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”
- también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz
- pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno
- objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”
- dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo