SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
II.3.
II.3. El 23 de junio de 2016, Daney David Valdivia Coria, en representación de la AGIT, dentro de la demanda contenciosa administrativa (Expediente 367/2015) interpuesta por el GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA.; a través del cual, impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, dicha autoridad interpuso excepción de Litispendencia, pidiendo que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA.; asimismo, planteó incidente especializado de acumulación, alegando que el caso en cuestión tendría la existencia de dos procesos contenciosos administrativos como son el expediente 355/2015 y 367/2015, ambos radicados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, pidiendo que ambos proceso contenciosos cuyo origen es el mismo acto administrativo, es decir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015 (fs. 656 a 668 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- concedió
- II.1.
- II.1.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- ; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”
- también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz
- pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno
- objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”
- dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo