SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2018-S1

Fecha: 09-Nov-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), desconociendo la normativa tributaria, el 29 de diciembre de 2014, pronunció la Resolución Determinativa (RD) 17-1225-2014 imponiendo a la empresa que representa una deuda tributaria a consecuencia de una depuración de crédito fiscal perteneciente a Declaraciones Unicas de Importación (DUI`s) alegando que no se habría demostrado la realización de las importaciones declaradas, sin considerar que en el caso del crédito fiscal IVA para las compras del exterior no es exigible que se demuestre la realización de la importación debido a que la “…verificación de la realización de las importaciones…” (sic), es función de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y el pago de impuestos y la DUI, demuestran que la Aduana validó la importación realizada.

Ante la evidente errónea pretensión del SIN, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, instancia que revocó la determinación tributaria mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0350/2015 de 20 de abril; ante lo cual, la administración tributaria presentó recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015 de 17 de agosto; a través del cual, se revocó parcialmente la resolución impugnada modificando la deuda tributaria, con el argumento que sólo algunas DUI`s contarían con medios fehacientes de pago y que no corresponden ser depuradas.    

Alega que contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, tanto GRACO La Paz como el GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA., de manera independiente y paralela interpusieron demanda contenciosa administrativa, dentro la “demanda” contenciosa tributaria interpuesta por GRACO La Paz fueron notificados en calidad de terceros interesados el 26 de febrero de 2016, apersonándose a la causa el 11 de marzo del mismo año, donde expusieron sus pretensiones y alegatos de la demanda, para posteriormente ser notificados con la Sentencia 041/2017 de 20 de marzo; a través de la cual, se declaró firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, y por ende improbada la demanda con una total falta de motivación al no haberse pronunciado respecto a los argumentos expuestos al momento de apersonarse ante la citación realizada por los entonces Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir que su participación no fue considerada y solamente se tomó en cuenta para emitir la Sentencia, las pretensiones del SIN, y si bien identificaron sus argumentos; empero, omitieron  referirse sobre éstos, vulnerando flagrantemente su derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de congruencia como elemento del debido proceso al dejar de existir una relación correspondiente entre lo pedido, considerado y resuelto, evidente el desconocimiento de sus derechos a la fundamentación y motivación por parte de los demandados, que constituyen elementos esenciales del debido proceso generándose dudas razonables sobre los hechos no juzgados conforme a los principios, valores supremos y la justicia.