SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), desconociendo la normativa tributaria, el 29 de diciembre de 2014, pronunció la Resolución Determinativa (RD) 17-1225-2014 imponiendo a la empresa que representa una deuda tributaria a consecuencia de una depuración de crédito fiscal perteneciente a Declaraciones Unicas de Importación (DUI`s) alegando que no se habría demostrado la realización de las importaciones declaradas, sin considerar que en el caso del crédito fiscal IVA para las compras del exterior no es exigible que se demuestre la realización de la importación debido a que la “…verificación de la realización de las importaciones…” (sic), es función de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y el pago de impuestos y la DUI, demuestran que la Aduana validó la importación realizada.
Ante la evidente errónea pretensión del SIN, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, instancia que revocó la determinación tributaria mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0350/2015 de 20 de abril; ante lo cual, la administración tributaria presentó recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015 de 17 de agosto; a través del cual, se revocó parcialmente la resolución impugnada modificando la deuda tributaria, con el argumento que sólo algunas DUI`s contarían con medios fehacientes de pago y que no corresponden ser depuradas.
Alega que contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, tanto GRACO La Paz como el GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA., de manera independiente y paralela interpusieron demanda contenciosa administrativa, dentro la “demanda” contenciosa tributaria interpuesta por GRACO La Paz fueron notificados en calidad de terceros interesados el 26 de febrero de 2016, apersonándose a la causa el 11 de marzo del mismo año, donde expusieron sus pretensiones y alegatos de la demanda, para posteriormente ser notificados con la Sentencia 041/2017 de 20 de marzo; a través de la cual, se declaró firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, y por ende improbada la demanda con una total falta de motivación al no haberse pronunciado respecto a los argumentos expuestos al momento de apersonarse ante la citación realizada por los entonces Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir que su participación no fue considerada y solamente se tomó en cuenta para emitir la Sentencia, las pretensiones del SIN, y si bien identificaron sus argumentos; empero, omitieron referirse sobre éstos, vulnerando flagrantemente su derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de congruencia como elemento del debido proceso al dejar de existir una relación correspondiente entre lo pedido, considerado y resuelto, evidente el desconocimiento de sus derechos a la fundamentación y motivación por parte de los demandados, que constituyen elementos esenciales del debido proceso generándose dudas razonables sobre los hechos no juzgados conforme a los principios, valores supremos y la justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- concedió
- II.1.
- II.1.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- ; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”
- también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz
- pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno
- objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”
- dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo