SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
i)
De la misma manera Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, actuales Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe cursante de fs. 700 a 704, manifestaron que: i) La Sentencia 041/2017 se limitó a resolver la demanda contenciosa administrativa planteada por GRACO La Paz del SIN, en los términos que fue planteada dando respuesta en todo cuanto corresponde en derecho a lo expuesto por los demandantes; ii) Si bien el memorial de interposición fue admitido por el Juez de garantías, la empresa accionante debió observar el cumplimiento de lo establecido en el art. 4 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como el parágrafo II del art. 3 del Código Procesal Civil (CPC); iii) Con relación al debido proceso, la empresa accionante incumplió con lo establecido en los arts. “…77.3), 4) y 6) de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic), dado que dedicó gran parte de su recurso al relato de antecedentes y la transcripción de Sentencias Constitucionales referidas al debido proceso, sin efectuar un análisis jurídico lógico que evidencie la vulneración de ese derecho, más al contrario forzó interpretaciones para intentar anular la Sentencia; iv) La presente acción de amparo por sus características se asemeja a un recurso ordinario, al no existir el nexo de causalidad que debe demostrar la vinculación de la vulneración acusada con la “violación” del derecho o garantía constitucional invocada, así como el daño evidente e insubsanable que le produjo dicha decisión; y, v) Al tratarse de actos generados en sede administrativa, éstos fueron impugnados en la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, mediante el cual la autoridad judicial ejerció el control de legalidad de los actos de la administración, teniendo como resultado la Sentencia 041/2017, otorgándole la razón a la AGIT, manteniendo firme la resolución jerárquica impugnada; por lo que, la resolución judicial ahora cuestionada constituye una determinación ajustada a derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- concedió
- II.1.
- II.1.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- ; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”
- también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz
- pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno
- objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”
- dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo