SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
II.2.2.
II.2.2. Dentro del expediente 367/2015, el GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA., por memorial de 10 de marzo de 2017, planteó incidente de acumulación procesal ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo conocer que el 25 de noviembre de 2015, habría presentado demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, la misma que fue sorteada a la misma Sala a su cargo signado con el expediente 367/2015, y que a esa fecha se encontraría con Decreto de Autos para Sentencia; asimismo, alegó que el 23 de febrero de 2016, fue notificado con la demanda contenciosa administrativa interpuesta por GRACO La Paz del SIN con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, sorteada a la misma Sala; señalando por ese hecho que ambos procesos estarían radicados en la Sala de referencia correspondiendo la acumulación procesal de ambos expedientes (fs. 670 y vta.)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- concedió
- II.1.
- II.1.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- ; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”
- también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz
- pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno
- objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”
- dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo