SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2018-S1

Fecha: 09-Nov-2018

a)

Fidel Marcos Tordoya Rivas, ex Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 195 a 199, manifestó que: a) La parte accionante únicamente citó la norma y Sentencias Constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva, sin una fundamentación precisa sobre la supuesta vulneración del referido derecho; por otro lado, si bien mencionó la norma procesal civil que prevé que los fallos constitucionales deben recaer sobre la cosa litigada; empero, inesperadamente citó una sentencia constitucional plurinacional que determina sobre la importancia de la participación del tercero interesado, sin explicar el nexo de estas dos distintas argumentaciones; y, b) Al plantear la presente acción tutelar la parte accionante no fundamentó de qué manera la sentencia impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, puesto que sólo las alude sin ninguna motivación, omitiendo una debida relación causal entre los hechos y el derecho supuestamente desconocido; por lo que, no es evidente la violación de los derecho a la tutela judicial y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.       

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), a través de sus representantes legales, en calidad de tercero interesado, por memorial de 30 de noviembre de 2017, señaló que: a) El 20 de mayo de 2014, la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravenciones Tributarias 14294400002 contra el Sujeto Pasivo -ahora parte accionante-, al no haber presentado los medios fehacientes de pago, comprobantes contables de egreso, libros mayores y kárdex de inventarios, contraviniendo el art. 70 del Código Tributario Boliviano (CTB); y, Subnumeral 4.1 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, sancionándolo con una multa de 3 000.- Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV); b) El 19 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera notificó mediante cédula al sujeto pasivo con la Vista de Cargo 32-0172-2014 de 17 de noviembre, la cual establece una deuda tributaria de UFV 7 602 738.- importe que incluye el tributo omitido, los intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales; c) El 30 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera notificó mediante cédula al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa 17-1225-2014 de 29 de diciembre, la cual fue objeto de impugnación a través del recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0350/2015 de 20 de abril, que fue igualmente impugnada en instancia jerárquica, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015 de 17 de agosto; posteriormente, se presentó demanda contenciosa administrativa, pronunciando la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia 111/2017 de 16 de octubre; d) No se cumplió con los requisitos de contenido y los argumentos aducidos por la empresa accionante no poseen relevancia constitucional; e) Las acciones de amparo constitucional tienen la finalidad de garantizar los derechos de las personas contra actos ilegales u omisiones indebidas de los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, por lo que no puede ser tomada como otra instancia del proceso; f) Las actuaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento vulneraron derechos ni garantías constitucionales, dado que todo lo resuelto estuvo conforme al procedimiento previsto en la normativa vigente, se atendió todo lo solicitado por las partes en su oportunidad en observancia al debido proceso, en ese sentido actuó en el marco de los puntos resueltos y dilucidados por la AGIT, basado en el principio de congruencia, conforme al análisis técnico jurídico; g) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la parte accionante interpuso los recursos y medios de impugnación previstos en la norma bajo el principio de presunción de inocencia, cumpliéndose con éste donde se evidencia que fue oída y juzgada en igualdad de condiciones, encontrándose los fallos ahora recurridos debidamente motivados y fundamentados, por lo que todo lo obrado y resuelto por la AGIT y posteriormente ratificado por la instancia judicial fue en completa sujeción del debido proceso, y como consecuencia el ahora accionante como tercero interesado no pudo probar su postura, no pudiendo pretender utilizar la acción de amparo como una instancia casacional; h) El sujeto pasivo, ahora accionante, no hizo una valoración integral del contenido total del fallo impugnado, más al contrario tergiversó lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia alegando una falta de pronunciamiento, cuando la Sentencia hizo un pormenorizado análisis del contenido de la demanda, por lo que los argumentos que son base de la acción de amparo no demuestran vulneración de derechos constitucionales; i) Los fundamentos de la acción impetrada y su petitorio, no tienen respaldo legal ni fáctico, por lo que la resolución jerárquica realizó una correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso, los que fueron desarrollados en los fundamentos técnico jurídico, siendo por ello correcto revocar parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0350/2015, emitida por la ARIT La Paz; j) La autoridad judicial identificó concretamente el objeto de la Litis, respondiendo todos y cada uno de los puntos demandados, por lo que no resulta viable que se demande falta de motivación, cuando las pretensiones fueron atendidas en el fallo judicial objeto de análisis, no siendo evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; y, k) Respecto al derecho de tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, ya se indicó que la Sentencia ahora accionada valoró objetivamente los antecedentes, apegando su decisión a la aplicación de la normativa tributaria vigente y a lo decidido por la AGIT; por otro lado, la parte accionante fue activa en la fase recursiva de alzada, como en la propia demanda contencioso administrativa, presentando su memorial de contestación; por lo que, se desvirtúa la lesión de su derecho al acceso a la justicia, y si bien se pretende provocar una dislexia interpretativa incluso en su contestación, las mismas no fueron atendibles por el principio de congruencia; consecuentemente, la parte accionante no señaló fundadamente las razones por las cuales la Sentencia 041/2017 de 20 de  marzo, sería infundada, inmotivada o incongruente.