SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías por Resolución 176/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 692 a 698 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo se deje sin efecto la Sentencia 041/2017 de 20 de marzo, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y que las autoridades accionadas en actual ejercicio, “hagan nuevo pronunciamiento en base a los antecedentes del caso” (sic); con los siguientes argumentos: i) Analizado el contenido de la Sentencia 041/2017, pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido a instancia de GRACO La Paz del SIN contra la AGIT, dictada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tercero interesado, ahora parte accionante, los Magistrados ingresaron a la consideración de los fundamentos, argumentos y petitorio que requería una respuesta; empero, pese a tener identificados los mismos, no se mencionaron las alegaciones de los terceros interesados en el análisis del problema jurídico planteado, por lo que las autoridades demandadas se limitaron a resolver los puntos contenidos en la demanda contenciosa administrativa, y respecto al tercero interesado sólo hicieron una mención de sus argumentos, sin realizar una fundamentación sea positiva o negativa con relación a los puntos contenidos en su respuesta; ii) Dentro del contencioso administrativo se dispuso la citación del tercero interesado, GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA.; sin embargo, no se dio mayor importancia a su respuesta que contiene los puntos de observación a la resolución jerárquica en la fundamentación y motivación de la Sentencia Contencioso Administrativo, lo cual no responde a las directrices jurisprudenciales sentadas en la SCP 0048/2017-S2 de 6 de febrero; consecuentemente, se advierte que en el contenido de la Sentencia ahora cuestionada de ilegal, se omitió pronunciar sobre el memorial de contestación presentado por el tercero interesado, ahora parte accionante, cuando correspondía entrar en análisis y responder a cada uno de ellos expresando concretamente las razones por las que se los estimaría o desestimaría, advirtiéndose por ello la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al haber dejado en incertidumbre total sobre sus pretensiones existiendo lesión al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, correspondiendo por ello otorgar la tutela; y, iii) Respecto a la interposición de dos procesos contenciosos administrativos “por cuerda separada”, una de ellas presentada por la parte accionante y la otra por GRACO La Paz del SIN; en la primera, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda emitió la Sentencia 111/2017 de 16 de octubre, en la cual se declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA., y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión de la Vista de Cargo 32-0172-2014 de 17 de noviembre inclusive, disponiendo también que la Autoridad Administrativa emita una nueva Vista de Cargo conforme a los fundamentos de dicha resolución; empero, corresponde señalar que la Sentencia ahora cuestionada de ilegal es la 041/2017 de 20 de marzo, pronunciada dentro el proceso contencioso administrativo presentado por GRACO La Paz del SIN y que continua vigente por tratarse del segundo proceso contencioso administrativo, además lo que se está revisando es la falta de motivación y congruencia con relación a los argumentos del tercero interesado en el proceso administrativo y no tiene que resolver ningún aspecto de fondo del proceso señalado mismo cuya competencia es del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, no resulta pertinente que la justicia constitucional se pronuncie sobre aspectos propios a ser considerados por el Tribunal Supremo de Justicia como la duplicidad de procesos y el curso que se dará al mismo proceso contencioso administrativo en el cual las partes ejercieron los mecanismos legales como la excepción de litispendencia y el incidente de acumulación procesal ante esa instancia, siendo las autoridades demandadas las que se pronunciaran sobre la sustracción de la materia haciendo un análisis integral de la prueba y los antecedentes de ambos casos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- concedió
- II.1.
- II.1.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- ; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”
- también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz
- pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno
- objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”
- dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo