SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
Claudia Inés Valdés Romero, Directora General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General del Estado, en representación de Pablo Menacho Diederich, Procurador General del Estado, por memorial cursante de fs. 344 a 345, señaló que dicha entidad está facultada para asumir la representación procesal directa en causas jurisdiccionales o administrativas en el ámbito interno o internacional del Estado; en ese entendido la Procuraduría General del Estado no tiene calidad de tercero interesado en acciones de defensa, por lo que en caso de que no sea parte procesal directa en la causa que dio origen al asunto, no es necesaria su notificación, a no ser que sea citada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en defensa de los intereses del Estado, momento en el cual intervendrá de acuerdo a lo previsto por el art. 8.I del CPCo; sin embargo, por mandato constitucional y de su propia normativa, la referida entidad actuará en todos los casos de manera vigilante, diligente y firme siendo inflexible con actos de funcionarios públicos o particulares que ocasionaren daño o perjuicio al Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- concedió
- II.1.
- II.1.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- ; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”
- también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz
- pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno
- objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”
- dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo