SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
1)
Mónica Cabrera Claros, en audiencia intervino expresando que: 1) El certificado del REJAP que alude la accionante se encuentra a fs. 135 del proceso original; sin embargo, tómese en cuenta que con la excepción de extinción planteada se llegó a fs. 945; es decir, existen actuados progresivos posteriores; por el que, las autoridades -hoy demandadas- bajo una interpretación totalmente práctica declararon su improcedencia; 2) “…por el estado constitucional de derechos (…) quien pretende un derecho debe presentar las pruebas para que la autoridad jurisdiccional competente le conceda el derecho a lo que está pretendiendo si así corresponde, este mandato es un mandato que emana de un principio constitucional, básicamente desprendido del derecho a la defensa conocido como principio dispositivo, por lo cual las partes tienen que promover para demostrar el fundamento de su derecho…” (sic); 3) La carga de la prueba le corresponde al excepcionista, en este caso a la accionante, probar al Tribunal Supremo de Justicia dos cosas, el transcurso del tiempo descontando los días inhábiles, demostrando en una auditoria jurídica que las actuaciones de las partes en especial las suyas no generaron dilación, que puedan ser considerados como temerarios e incluso ser sancionados conforme establece el art. 315 del “CPC”; 4) Si el Tribunal Supremo de Justicia de oficio generó una cuantificación de plazos existente en ese proceso en el cuaderno procesal, actuó contra lo preceptuado en el art. 178.1 de la CPE, respecto al principio de imparcialidad; 5) El art. 29 del citado Código, estableció la existencia de la prescripción, como una forma de terminar un proceso penal; 6) Los arts. 115, 116 y 117 de la Norma Suprema en una relación de eficacia de los derechos establecen que toda persona procesada deberá ser sometida a un proceso dentro de un plazo prudente y razonable que no genere dilaciones, a efecto de que la incertidumbre no le afecte al saber su situación jurídica y no vulnere sus derechos; 7) Al respecto el art. 314 del “CPC” cuando habla de los trámites de las excepciones, establece que al plantearlas se debe adjuntar prueba idónea y pertinente; es decir, aquella prueba apta, eficaz y eficiente; 8) Dos elementos de interpretación desprendidos del derecho a la defensa establecen a la prueba en materia penal como un elemento de soporte cognitivo; es decir, con el cual se fortalece y se soporta una pretensión jurídica ordinaria, constitucional, administrativa, militar o policial, para que pueda ser oída de forma eficaz por la autoridad competente, en este tipo de excepciones la prueba idónea es el REJAP actual, documento que demuestra que el excepcionista no fue declarado rebelde; y, 9) El art. 314 del “CPC” es el que interpretan las autoridades demandadas, y por el que se dispone que las excepciones se tramitarán en la vía incidental, por solo una vez y estableciendo la obligatoriedad de la carga probatoria a quien la plantee, no siendo idónea la presentación del cuaderno procesal para una extinción, en el marco de la verdad material con la que se acredita la existencia del transcurso del tiempo, vulnerando el principio de imparcialidad, en contraposición al principio dispositivo que establece que quien pretende algo debe demostrarlo y según lo establece el Auto Supremo 750/2016 de 28 de septiembre, se deben demostrar en el caso de una extinción los parámetros establecidos en el art. 29 del CPP.
Ahora bien, respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración probatoria en el Auto Supremo 339/2017, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, se presentan supuestos excepcionales en los que la jurisdicción constitucional puede revisar la labor de valoración de la prueba, únicamente cuando: 1) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- pero también en cuanto a la afectación de un derecho sin el cumplimiento de un proceso previo en el cual se respeten sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- garantiza un proceso justo exento
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confi
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- la jurisdicción constitucional no tiene
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- Fragmento 20
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”’
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Respecto a la lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba
- Respecto a la pretensión de revisión de la resolución emitida por las autoridades de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 27