SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2 de 4 de mayo de 2018, cursante de fs. 1083 vta. a 1094 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0023/2007-R de 16 de enero, estableció los lineamientos generales sobre la prescripción de la acción penal, sus fundamentos y la forma de cómputo del término previsto en los arts. 29 y 30 del CPP; ii) El art. 29 del citado Código determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal; iii) Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado y suspenderse según las causales establecidas en el art. 32 del aludido Código; iv) De acuerdo a la citada norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, esta continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara; v) Efectivamente el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica; vi) El actual Código de Procedimiento Penal, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la misma; consecuentemente, conforme quedó establecido en la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1510/2002-R que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 30 del CPP, entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R; vii) El art. 29.2 del señalado cuerpo normativo referido a la prescripción de la acción penal claramente señala que en delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis meses y mayor de dos años prescribirá a los cinco años; por su parte, el art. 30 del citado Código referido al cómputo del término de la prescripción, establece que empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación; viii) Con tales premisas legales y el entendimiento jurisprudencial referido, se establece que la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial sin que su consumación se prolongue en el tiempo, lo mismo que acontece en el estelionato; consecuentemente, la prescripción en ambos tipos penales debe empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme a la regla establecida en el art. 30 del CPP, caso contrario se vulneraría el principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica, así lo establece la SC 0190/2007-R de 26 de marzo; ix) En los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de la consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo, en ese entendido, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y en los delitos permanentes desde que cesó su consumación, de lo que se advierte que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos invocados por la accionante, en efecto, el Auto Supremo 339/2017 contiene valoraciones a las diferentes probanzas presentadas por las partes, ya que la misma contiene un examen y valoración dentro de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; y, x) A su vez, el referido Auto Supremo contiene elementos de exposición clara de las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos y realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan su parte dispositiva, existiendo plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de la resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- pero también en cuanto a la afectación de un derecho sin el cumplimiento de un proceso previo en el cual se respeten sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- garantiza un proceso justo exento
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confi
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- la jurisdicción constitucional no tiene
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- Fragmento 20
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”’
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Respecto a la lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba
- Respecto a la pretensión de revisión de la resolución emitida por las autoridades de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 27