SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
a)
Señala que por Auto Supremo 339/2017 de 16 de mayo, declararon infundada la citada excepción de extinción de la acción penal por prescripción, señalando que no se había cumplido con lo establecido en el art. 314.I del CPP; toda vez que: a) No era posible determinar la fecha en la que hubiera cometido el delito; y, b) Se habría presentado certificado de antecedentes penales del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) para demostrar que no pesa sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; motivo por el cual, no se demostró que no concurren las causales de interrupción del termino en cuestión.
A momento de emitir el referido Auto Supremo, se omitio valorar la prueba adjunta al cuaderno procesal; asimismo, se efectuó una equivocada valoración de las pruebas cursantes en alusión a la fecha de comisión del delito y por último una errónea interpretación de la ley ordinaria, específicamente de los arts. 31 y 32 del CPP.
En derecho a réplica la accionante en audiencia manifestó que: a) Las autoridades judiciales tienen la obligación de revisar los cuadernos procesales, en la búsqueda de la verdad para hacer justicia, en virtud del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) El Auto Supremo ahora impugnado no se basó en una auditoria jurídica, la cual debe ser realizada por el juez o tribunal de la causa, tal como lo refiere la SCP 0550/2015 de 1 de junio, en la búsqueda de la verdad material de los hechos puestos a su conocimiento; c) Se funda la decisión en la falta de certificado del REJAP, documento que certifica que si hay una sentencia condenatoria, una declaratoria en rebeldía o una suspensión condicional del proceso, en el presente caso, sin necesidad de mayor esfuerzo se aprecia que no hay sentencia condenatoria; toda vez que, el proceso penal estaba en trámite, tampoco hubo suspensión condicional del proceso y si se revisa el cuaderno de control jurisdiccional se tiene que no existe resolución de declaratoria de rebeldía en su contra, bastaba con revisar dicho cuaderno procesal que se ofreció como prueba; y, d) Sobre el argumento de que no se presentó prueba alguna, como se mencionó anteriormente se entregó todo el cuaderno procesal en calidad de prueba, siendo deber de los tribunales buscar la verdad material, el óbice del certificado del REJAP le correspondía a la parte contraria a objeto de desvirtuar la excepción planteada.
Empero, las mismas líneas jurisprudenciales también han señalado que, cuando el Juez o Tribunal ordinario haya adoptado una conducta emisiva expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, puede ingresar a considerar esa omisión valorativa, previo cumplimiento de dos requisitos a ser señalado por la parte agraviada: a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- pero también en cuanto a la afectación de un derecho sin el cumplimiento de un proceso previo en el cual se respeten sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- garantiza un proceso justo exento
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confi
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- la jurisdicción constitucional no tiene
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- Fragmento 20
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”’
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Respecto a la lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba
- Respecto a la pretensión de revisión de la resolución emitida por las autoridades de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 27