SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2018-S1

Fecha: 09-Nov-2018

a)

Señala que por Auto Supremo 339/2017 de 16 de mayo, declararon infundada la citada excepción de extinción de la acción penal por prescripción, señalando que no se había cumplido con lo establecido en el art. 314.I del CPP; toda vez que: a) No era posible determinar la fecha en la que hubiera cometido el delito; y, b) Se habría presentado certificado de antecedentes penales del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) para demostrar que no pesa sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; motivo por el cual, no se demostró que no concurren las causales de interrupción del termino en cuestión.

A momento de emitir el referido Auto Supremo, se omitio valorar la prueba adjunta al cuaderno procesal; asimismo, se efectuó una equivocada valoración de las pruebas cursantes en alusión a la fecha de comisión del delito y por último una errónea interpretación de la ley ordinaria, específicamente de los arts. 31 y 32 del CPP.

En derecho a réplica la accionante en audiencia manifestó que: a) Las autoridades judiciales tienen la obligación de revisar los cuadernos procesales, en la búsqueda de la verdad para hacer justicia, en virtud del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) El Auto Supremo ahora impugnado no se basó en una auditoria jurídica, la cual debe ser realizada por el juez o tribunal de la causa, tal como lo refiere la SCP 0550/2015 de 1 de junio, en la búsqueda de la verdad material de los hechos puestos a su conocimiento; c) Se funda la decisión en la falta de certificado del REJAP, documento que certifica  que si hay una sentencia condenatoria, una declaratoria en rebeldía o una suspensión condicional del proceso, en el presente caso, sin necesidad de mayor esfuerzo se aprecia que no hay sentencia condenatoria; toda vez que, el proceso penal estaba en trámite, tampoco hubo suspensión condicional del proceso y si se revisa el cuaderno de control jurisdiccional se tiene que no existe resolución de declaratoria de rebeldía en su contra, bastaba con revisar dicho cuaderno procesal que se ofreció como prueba; y, d) Sobre el argumento de que no se presentó prueba alguna, como se mencionó anteriormente se entregó todo el cuaderno procesal en calidad de prueba, siendo deber de los tribunales buscar la verdad material, el óbice del certificado del REJAP le correspondía a la parte contraria a objeto de desvirtuar la excepción planteada.   

Empero, las mismas líneas jurisprudenciales también han señalado que, cuando el Juez o Tribunal ordinario haya adoptado una conducta emisiva expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, puede ingresar a considerar esa omisión valorativa, previo cumplimiento de dos requisitos a ser señalado por la parte agraviada: a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.