SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
i)
La accionante a través de su abogado en audiencia amplió su acción de amparo constitucional argumentando que: i) El 20 de diciembre de 2013, fue sentada la denuncia en su contra por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato que se invocó fueron cometidos en mayo de 2010, ante esta situación planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, tal como lo establece el art. 29.2 del CPP; ii) La citada excepción se presentó en el marco de lo estipulado en los arts. 27.8, 29.2 y 308 del referido Código, efectuando el correspondiente ofrecimiento de prueba al amparo del art. 314 del citado cuerpo normativo, adjuntando la denuncia, imputación, acusación y recurso de casación con lo que se demostró que el proceso penal en su contra estaba en trámite; iii) Por Auto Supremo 339/2017, se declaró infundada su excepción de extinción por no haber adjuntado el REJAP, advirtiéndose que no se revisó todo el cuaderno procesal, por lo que no era necesario adjuntar el citado registro, esto en el marco del principio de presunción de inocencia; iv) Al exigir algo que no corresponde, se apartaron del canon de razonabilidad; v) En muchos actos delictivos no se tiene la certeza exacta del día de su comisión, teniéndose como fecha cierta la señalada por la parte denunciante y a partir del cual se deberá computar el plazo para la prescripción; vi) Al señalar los actuales Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el qué debía probar la data del delito era la parte que interpuso la excepción, demuestra una errónea valoración de la prueba aportada e interpretación equivocada de la norma, siendo que la parte contraria una vez interpuesta debió presentar su oposición; en todo caso, al excepcionista sólo le corresponde probar el plazo del tiempo transcurrido, no pudiendo demostrar lo contrario, hecho que constituye una errónea interpretación de la ley y vulnera el principio de seguridad jurídica; y, vii) Se debió usar en una primera instancia una interpretación literal de la norma aplicable para posteriormente ver la aplicabilidad de otros métodos de interpretación, en el presente caso, las autoridades demandadas interpretaron erróneamente la previsión contenida en los arts. 31 y 32 del CPP no aplicables al excepcionista, sin tomar en cuenta que se planteó la aludida excepción al amparo de lo estipulado en los arts. 29, 27 y 308 del referido Código.
De lo anotado, se colige que para que este Tribunal ingrese a examinar, si realmente se lesionaron los derechos fundamentales invocados por la accionante, a partir de la valoración efectuada dentro del proceso penal de origen, únicamente podrá efectuarse con base en los siguientes presupuestos: i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente al no haberse compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
En el presente caso, la accionante denuncia que los hoy demandados a momento de pronunciar el Auto 339/2017 y resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción omitieron efectuar la valoración probatoria de las documentales cursantes en el cuaderno procesal; sin embargo, no es posible ingresar al análisis de lo planteado, ya que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional a los fines de la verificación en el tópico de la omisión valorativa, la accionante no cumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia precedentemente citada, toda vez que, no señaló que piezas procesales y/o pruebas específicamente del cuaderno de control jurisdiccional no fueron recibidas o habiendo sido, no fueron producidas ni compulsadas.
En ese sentido, resulta imprescindible que el solicitante de tutela señale cuales son las pruebas que no fueron valoradas y no simplemente efectuar una mención general de las que supuestamente se hubiesen omitido valorar o citar que las mismas se encuentran insertas en el cuaderno de control de jurisdiccional remitido en calidad de prueba, sin identificar concretamente a qué pruebas se refiere, además de no efectuar una suficiente carga argumentativa suficiente sobre este punto, pues tampoco señala en qué medida dicha omisión valorativa incide en el resultado de la resolución final, además no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante.
En consecuencia, de haber sido observados los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional hubiese permitido que esta jurisdicción pueda excepcionalmente verificar si la labor efectuada por los Magistrados demandados a momento de emitir el referido Auto Supremo fue o no vulneradora de derechos y garantías fundamentales; exigencia que al no haberse cumplido imposibilita analizar la norma constitucional planteada, razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- pero también en cuanto a la afectación de un derecho sin el cumplimiento de un proceso previo en el cual se respeten sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- garantiza un proceso justo exento
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confi
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- la jurisdicción constitucional no tiene
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- Fragmento 20
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”’
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Respecto a la lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba
- Respecto a la pretensión de revisión de la resolución emitida por las autoridades de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 27