SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2018-S1

Fecha: 09-Nov-2018

a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”’

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”’  (las negrillas son nuestras).

La accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en su vertientes de correcta valoración de la prueba y a la interpretación de la legalidad ordinaria y el principio de seguridad jurídica; siendo que las autoridades demandadas por Auto Supremo 339/2017 de 16 de mayo, declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, omitiendo la valoración probatoria de las documentales cursantes en el cuaderno procesal e interpretando erróneamente los alcances de los arts. 31 y 32 del CPP.

De la relación de antecedentes y Conclusiones que informa el presente fallo constitucional; se tiene que el 10 de enero de 2014, Mónica Cabrera Claros -hoy tercera interesada- sentó denuncia contra la accionante ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, hecho acaecido entre las gestiones 2010 a 2012, por la compra fraudulenta de un bien inmueble ubicado en el departamento de Santa Cruz, emitiéndose al efecto Requerimiento de idéntica fecha por el Fiscal de Materia asignado, ordenándose el inicio de investigaciones dentro de la denuncia ut supra y la notificación de la aludida accionante a objeto de que preste su declaración informativa (Conclusión II.1).

           Por consiguiente, el 16 de enero de “2013” -siendo lo correcto 2014- la ahora accionante prestó su declaración informativa ante el Fiscal asignado al caso, para posteriormente el 30 de abril de 2014, presentar imputación formal en su contra ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del CP (Conclusión II.2).

         Asimismo, se tiene certificado del REJAP de 1 de agosto de 2014, elaborado por Bertha Fabiola Ríos Rodas, Responsable Nacional Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura que refiere que Celia Cabrera Angulo no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso (Conclusión II.6).