SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2018-S2
Fecha: 08-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en su contra el 17 de mayo de 2018, siendo una de las medidas el depósito de una fianza económica en la suma de Bs50 000.-(cincuenta mil bolivianos), que le resulta de imposible cumplimiento, motivo por el que formuló recurso de apelación, el cual fue remitido el 8 de agosto de igual año, radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia mencionado, en ese entonces, patrocinado por Mary Nelda Saucedo Gutiérrez, quien fijó domicilio procesal en la “Calle D. Orbingni No65 Oficina No2” (sic); en tal contexto, los Vocales codemandados señalaron día y hora de audiencia de consideración del recurso de apelación para el 23 de agosto del año citado a horas 16:30; empero, no le notificaron con el señalamiento de audiencia en la “CALLE BENI No648 EDIFICIO MARY LUZ 1ER PISO OFICINA No5” (sic), por tal razón su defensa no se enteró y tampoco él de la celebración de la audiencia sin poder asumir representación, se dictó Auto de Vista 224 de 23 de agosto de 2018, donde se duplicó la fianza, lo cual es de imposible cumplimiento, dejándolo en total indefensión.
Una vez remitida la causa nuevamente al Tribunal demandado, presentó incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue rechazado, motivo por el que presentó un memorial ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cual respondió que se habían devuelto los antecedentes al Tribunal de Sentencia y se dispuso remitir dicho memorial al “tribunal de origen”, en tal contexto, el querellante solicitó al indicado órgano jurisdiccional, la revocatoria de las medidas sustitutivas por incumplimiento de la fianza, que fue impugnada, y nuevamente no se le notificó con el señalamiento de audiencia, que debía llevarse el día de interpuesta la acción, 10 de octubre de 2018 a horas 15:30, donde se procederá a ordenar su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en absoluto estado de indefensión
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- groseramente
- afectará
- 1)
- una vulneración grosera al derecho al debido proceso,
- CONFIRMAR