SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2018-S2
Fecha: 08-Nov-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que se conculcaron sus derechos a la libertad y al debido proceso debido a que Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz pronunció resolución de aplicación de medidas sustitutivas en su contra imponiéndole, entre otros, una fianza económica de Bs50 000.-, que fue apelada y radicada en la Sala Penal Tercera del Tribunal mencionado, ésta llevó a cabo audiencia de consideración de la apelación, notificándole en una dirección distinta a su domicilio procesal, de forma que no asistió a la misma y en ella se dispuso que, debía pagar una fianza de Bs100 000.-, en tal mérito, presentó incidente de actividad procesal defectuosa al Tribunal de Sentencia Penal que fue rechazado, posteriormente, interpuso el recurso ante la Sala indicada y éste dispuso su remisión al Tribunal inferior, en ese contexto, la víctima de su caso solicitó la modificación de sus medidas sustitutivas por incumplimiento y se señaló audiencia para considerar la revocación de las mismas para el 10 de octubre de 2018.
De la revisión del acta de audiencia, según lo afirmado por ambas partes y los antecedentes del legajo procesal se tiene que mediante memorial de 26 de marzo de 2018 dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Décimo, se señaló como domicilio procesal la dirección calle D’orbigni 65 oficina 2, dentro del proceso penal seguido en contra de Wilfredo Cossio Velásquez, ahora accionante, dicho domicilio se tuvo por señalado por la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 29 de igual mes y año; en ese contexto, mediante audiencia de medidas cautelares de 17 de marzo del año mencionado, se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor, de las cuales, entre otros, se ordenó el pago de una fianza económica de Bs50 000.-; considerando que tal disposición era de imposible cumplimiento en audiencia apeló el fallo judicial, lo cual de igual forma hizo su contraparte por diferentes motivos, esta tramitación tuvo como resultado la remisión ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental citado, que por decreto de 15 de agosto del año referido, señaló audiencia de consideración de la apelación para el 23 del mismo mes y año, en ese contexto, a través de la notificación con el decreto aludido, se dio por notificado a Wilfredo Cossio Velásquez en una dirección distinta a la ofrecida como domicilio procesal, dicho acto procesal se llevó a cabo sin la presencia del ahora demandante de tutela y se impuso medidas sustitutivas más gravosas al ordenarse el pago de una fianza económica de Bs100 000.-.
En tal sentido, el 12 de septiembre de 2018, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos insubsanables al Tribunal demandado, a efectos de que se remitan actuados ante la Sala correspondiente para que los Vocales de la misma declaren probado el incidente disponiendo consiguientemente la nulidad del Auto de Vista 224, debido a que no se le notificó correctamente para la audiencia que tuvo como resultado el indicado fallo, el cual fue rechazado; motivo por el que, el 2 de octubre de igual año, solicitó al Tribunal demandado que no se lleve a cabo ninguna audiencia de modificación; empero, éste mediante decreto de 5 del mes y año citado dispuso estar a los datos del proceso, en tal sentido, la misma fecha planteó incidente de actividad procesal defectuosa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que devolvió obrados al Tribunal inferior, en tal contexto, la presunta víctima solicitó revocar las medidas sustitutivas por incumplimiento y la autoridad jurisdiccional señaló tal acto procesal para el 10 de octubre de 2018; motivo por el que, presentó la demanda de autos.
Ahora bien, a todo lo mencionado, debe considerarse que en el caso de autos se alega una vulneración al derecho al debido proceso en relación al derecho a la libertad, motivo por el que debe evaluarse si esta transgresión es el motivo directo de la afectación al bien jurídico libertad, a efectos de que se pueda aperturar este mecanismo de manera que se ingrese a considerar el reclamo a la conculcación a este derecho; toda vez que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, el accionante que emplee este mecanismo constitucional para demandar una tutela al debido proceso, éste debe ser la causa principal de la afectación del derecho a la libertad, en razón a la naturaleza misma de esta acción constitucional, caso contrario corresponde su tratamiento a la acción de amparo constitucional, constituyéndose en el medio idóneo para reparar los defectos procesales que hayan sido ocasionados por particulares o servidores públicos.
No obstante, si bien conforme al Fundamento Jurídico III.1, la jurisprudencia constitucional estableció que para la evaluación de reclamos en los cuales se alegue la lesión al derecho al debido proceso, éste debe ser la causa directa del daño a la libertad del accionante, con el afán único de perseguir el valor supremo de la justicia y en el marco de lo comprendido por el carácter vivo de la Constitución Política del Estado, la cual es sujeto de interpretación en un escenario concreto y tiene su actuación en un determinado contexto histórico (GUASTINI Ricardo, Sobre el concepto de constitución, “Cuestiones Constitucionales Revista Mexicana de Derecho Constitucional”, 1999 , p. 176), del estudio del caso de autos, debe identificarse una excepción, en el presente caso, sin que esto signifique desnaturalizar la presente acción de defensa ni soslayar la jurisprudencia constitucional que sobre la materia se encuentra en vigencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en absoluto estado de indefensión
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- groseramente
- afectará
- 1)
- una vulneración grosera al derecho al debido proceso,
- CONFIRMAR