SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2018-S4
Fecha: 14-Nov-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2018-S4
Sucre, 14 de noviembre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23927-2018-48-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 113 vta. a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Reyes Velásquez contra Hugo Augusto León Gutiérrez, Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2018, cursante de fs. 10 a 13 vta., y de subsanación de 7 de igual mes y año (fs. 26 a 27), el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de saneamiento interno CAT-SAN de las parcelas signadas con los números 436, 439, 440, 441, 445, 446, 447, 448 y 450 en la Comunidad Santa Ana la Vieja, municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, denunció la existencia de irregularidades, habiendo formulado oposición formal el 31 de enero de 2018, mediante memorial de la fecha dirigido al Director Departamental a.i. del INRA de Tarija; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, no mereció respuesta alguna, dejándolo en total estado de incertidumbre, con el único objetivo de causarle perjuicio, debido a que con documentación fraudulenta se pretende aprobar el indicado saneamiento en favor de algunos ciudadanos codiciosos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la petición y al acceso a la información pronta, oportuna y efectiva, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene se emita pronunciamiento respecto a la oposición impetrada ante el Director Departamental a.i. del INRA de Tarija.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 112 a 113; presente el impetrante de tutela asistido de su abogado y ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda; haciendo hincapié en que la demora en la entrega de las fotocopias solicitadas, incide directamente sobre su derecho a la propiedad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hugo Augusto León Gutiérrez, Director Departamental a.i del INRA de Tarija, mediante informe escrito de 11 de mayo de 2018, cursante de fs. 108 a 111, manifestó lo siguiente: a) La solicitud formulada por el impetrante de tutela, fue respondida mediante Informe Técnico Legal DDT-R-SAN-INF.LEG 270/2018 de 21 de marzo, que le fue notificado el 3 de abril de igual año, mediante cédula en su domicilio procesal señalado en av. Domingo Paz 190, “Estudio de Abogados Reyes”, siendo recepcionada personalmente por Juan Alberto Galarza Pérez, y en cuyo punto IV de Consideraciones de Orden Legal, en su numeral 2, dio respuesta a los puntos 1, 4 y 7 del memorial de oposición presentado por el ahora accionante; b) El numeral 3 el referido informe, estableció respecto a los puntos 2, 3 y 5, que de la documentación inherente al proceso de saneamiento, se tiene que la etapa de relevamiento de información se realizó en apego a la normativa vigente, sometiéndose la carpeta a control de calidad técnico legal, ejecutado por funcionarios de la Dirección Nacional del INRA, de conformidad a lo previsto por el art. 266 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; c) En el punto 4 del informe, se determinó que no obstante el control señalado, al amparo del art. 268 del DS 29215, ante la existencia de una denuncia de fraude respecto a la antigüedad de la posesión, se debía realizar una inspección directa en varias parcelas de la comunidad Santa Ana la Vieja, con participación del Control Social; estableciéndose fecha para dicho acto, el 4 de abril de 2018, conforme a lo previsto por el art. 4 del mencionado Decreto Supremo; d) En lo referente a las fotocopias legalizadas de los reportes de ajustes de datos de la parcela 169 y del Libro de Saneamiento interno de la comunidad, impetradas por el ahora impetrante de tutela, el informe sugirió intimar al peticionante de tutela que previamente acredite su interés legal, de acuerdo a lo previsto por los arts. 7 y 61 del DS 29125; e) En cuanto a la oposición formulada respecto a las parcelas 348, 378, 379, 380, 383, 384, 385, 418, 419, 420, 421, 422, 424, 519, 544, 547, 548 y 619, de la comunidad Santa Ana la Vieja, previa su consideración, se sugirió intimar al solicitante a presentar documentación de respaldo que acredite su interés legal o pretensión sobre las parcelas detalladas; f) La presente demanda de acción de amparo constitucional, únicamente versa sobre la falta de respuesta al escrito presentado el 31 de enero de 2018 y no respecto a cualquier otro memorial; por lo que emitir pronunciamiento respecto a otras apreciaciones no contenidas en el documento indicado, vulneraría su derecho a la defensa; g) Si bien en el memorial de subsanación de la presente demanda, el accionante manifestó haber presentado una nota, de la revisión de los archivos del INRA de Tarija, se estableció que existe un memorial de 19 de abril de 2018, mismo que dio origen al Informe Legal DDT-U.SAN.INF.LEG 717/2018 de 7 de mayo, que en su punto “IV CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS” (sic), propone rechazar la nulidad de notificación planteada por el ahora impetrante de tutela, toda vez que éste no demostró la vulneración a sus derechos, al haber sido notificado en el domicilio señalado por él mismo; y que, su inasistencia a la inspección realizada y su falta de participación en el verificativo, no anulan ni suspenden el acto, toda vez que dicho actuado forma parte de la investigación iniciada de oficio por el INRA; informe que le fue notificado al interesado el 10 de mayo de igual año, el av. Domingo Paz 190 “Estudio de Abogados Reyes”; y, h) Por todo lo expuesto, se evidenció que el derecho a la petición ahora reclamado, no fue lesionado, habiéndose otorgado respuesta al peticionante de tutela, resultando por el contrario, que el impetrante de tutela, pretende confundir a la jurisdicción constitucional describiendo un hecho inexistente, teniéndose probado que el objetivo de la acción fue cumplido cabalmente y de manera irrefutable, lo que hace de la presente acción tutelar, improcedente; por lo que, solicita se deniegue la tutela con imposición de costas y multa al accionante, y que en aplicación del “…art. 48 núm. 2…” (sic) del Código Procesal Constitucional (CPCo), se declara su improcedencia.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 113 vta. a 115 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado emita pronunciamiento en el plazo de cuarenta y ocho horas; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) El Informe Técnico Legal 270/2018, se pronunció respecto a las parcelas 348, 378, 379, 380, 383, 384, 385, 418, 419, 420, 421, 422, 424, 519, 544, 545, 547 y 619, y se halla relacionado a otro memorial presentado también el 31 de enero de 2018, por el que se denunció fraude en saneamiento de la comunidad Santa Ana la Vieja; sin embargo, dicho informe no se relaciona con las parcelas que fueron objeto de reclamo en la presente acción tutelar, por lo que no corresponde al memorial que motivo la activación de la justicia constitucional; y, 2) El informe y prueba que se adjunta, no dan respuesta pronta oportuna y fundamentada al memorial de 31 de enero de 2018, respecto a las parcelas signadas bajo la numeración 436, 439, 440, 441, 445, 447, 448 y 450 de la indicada comunidad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por escrito presentado a las 18:05 del 31 de enero de 2018, Juan Carlos Reyes Velásquez, solicitó al Director Departamental a.i. del INRA de Tarija, oposición a proceso de saneamiento de oficio de las parcelas 436, 439, 440, 441, 445, 446, 447, 448 y 450, ubicadas en la Comunidad Santa Ana la Vieja, municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, denunciando además, la existencia de fraccionamiento fraudulento en saneamiento interno, impetrando se reencause el ilegal procedimiento y se considere su oposición al proceso de saneamiento de oficio respecto a las referidas parcelas, y que una vez ejecutada la inspección ocular, se pronuncie la correspondiente resolución administrativa de medidas precautorias entretanto se resuelva el derecho propietario, debiendo disponerse la paralización de trabajos, prohibición de innovar y de ejecutar transferencias u otras que correspondan en derecho, debiendo, con carácter previo, convocarse a una audiencia de conciliación con los comunarios con los que existía conflicto (fs. 2 a 6).
II.2. Mediante memorial presentado a las 18:06 del 31 de enero de 2018, el accionante formuló denuncia de fraude en saneamiento en la Comunidad Santa Ana la Vieja, municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, solicitando se reencause el proceso y se tome en cuenta su oposición respecto a las parcelas 348, 378, 379, 380, 383, 384, 385, 418, 419, 420, 421, 422, 424, 519, 544, 545, 547 y 619, ubicadas en el polígono de la indicada comunidad; asimismo, pidió la aplicación de control de calidad técnico jurídico respecto al proceso de saneamiento y regularización del derecho propietario de las mencionadas parcelas, debiendo emitirse la correspondiente resolución administrativa de medidas precautorias entretanto se realice el control de calidad, disponiéndose la paralización de trabajos, prohibición de innovar, prohibición de transferir y otros que correspondan en derecho (fs. 40 a 44 vta.).
II.3. El 21 de marzo de 2018, se emitió el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF.LEG. 270/2018, mediante el que, luego de analizar el memorial presentado por el impetrante de tutela, a través del cual denunció fraude en saneamiento en la Comunidad Santa Ana la Vieja, municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, concluyó estableciendo que: i) La denuncia formulada, carecía de respaldo legal y se basaba en supuestos que no eran específicos, además de no adjuntarse documentación de respaldo, sugiriéndose en consecuencia, se conmine al solicitante a sustentar sus afirmaciones a través de cualquier medio documental probatorio, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales, conforme a lo previsto por el art. 283 del Código Penal (CP), por el delito de calumnia; ii) De acuerdo a lo previsto por el art. 268 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, se sugirió realizar una inspección directa de las parcelas 348, 378, 379, 380, 383, 384, 385, 418, 419, 420, 421, 422, 424, 519, 544, 547, 548 y 619, ubicadas en la Comunidad Santa Ana la Vieja, municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija; sea con participación del Control Social pertinente, el 4 de abril del referido año, en cumplimiento de lo previsto por el art. 8 del indicado Decreto Supremo; iii) En cuanto a la oposición planteada por el peticionante de tutela respecto a las parcelas 348, 378, 379, 380, 383, 384, 385, 418, 419, 420, 421, 422, 424, 519, 544, 547, 548 y 619, de la señalada comunidad, se sugirió que previa su consideración, se intime al accionante a acreditar su interés legal o pretensión sobre dichos terrenos; y, iv) Se sugirió dictar providencia de aprobación del citado informe, así como ponerlo en conocimiento del solicitante, habiéndose pronunciado la providencia de igual fecha, por la que, el Director Departamental a.i. del INRA de Tarija, aprobó el indicado Informe Técnico Legal, ordenando sea puesto en conocimiento del impetrante de tutela; notificación que fue ejecutada el 3 de abril de 2018, mediante cédula, en el domicilio procesal ubicado en av. Domingo Paz 190 “Estudio de Abogados Reyes” (fs. 46 a 54).
II.4. Por Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF.TEC.LEG 572/2018 de 9 de abril,, emitido con posterioridad a la reunión llevada a cabo en la Comunidad Santa Ana la Vieja, municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija el 2 de marzo de igual año, se arribó a las siguientes conclusiones: a) En las parcelas 348, 378, 380, 418, 419, 420, 424 y 519, se comprobó una posesión legal y efectiva, resultando en consecuencia la denuncia formulada por el ahora accionante, improbada; b) En las parcelas 383, 384, 385, 422 y 619, se comprobó que no existía posesión legal y efectiva, así como tampoco actividad al interior de las mismas; c) Sobre la parcela 421, clasificada como pequeña ganadera, no existe actividad ni infraestructura ganadera, contraviniendo lo estipulado por el art. 162 inc. a) del DS 29215, existiendo una incorrecta clasificación, ya que por sus dimensiones corresponde a una propiedad mediana agrícola; d) En cuanto a la parcela 547, clasificada como pequeña ganadera, se verificó que no existía actividad ni infraestructura ganadera para ameritar tal clasificación,, correspondiéndole, por sus dimensiones, características y mejoras, la mediana; e) En mérito a los antecedentes previos, se sugirió continuar con el proceso de saneamiento de las parcelas 348, 378, 380, 418, 419, 420, 424 y 519, excluyendo del procedimiento a las parcelas 383, 384, 385, 422 y 619 a efectos de aplicarse un procedimiento común al tenor de lo estipulado por el art. 296.I del DS 29215; asimismo, excluir del proceso de saneamiento a las parcelas 241 y 547, a efectos de someterlas al tratamiento previsto por el art. 295 y ss del indicado cuerpo normativo; y, finalmente, se recomendó notificar a los beneficiarios de las indicadas parcelas con el informe aprobado mediante providencia de 9 de abril de 2018, emitida por el Director Departamental a.i. del INRA de Tarija (fs. 60 a 92).
II.5. Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2018, el impetrante de tutela, formuló incidente de nulidad de notificación ante el Director Departamental a.i. del INRA de Tarija, alegando que la diligencia practicada con el Informe Técnico Legal de 21 de marzo de igual año, y consecuentemente con el señalamiento de audiencia de 4 de abril de la referida gestión, no fue puesta en su conocimiento de forma persona, sino cedularia, habiéndoseles hecho saber a los funcionarios del INRA, que no se encontraba en la ciudad de Tarija, por lo que, al no haberse cumplido con las formalidades y plazos establecidos en los arts. 70 y 71 del Reglamento de la Ley 1715, modificada por Ley 3545, solicitaba se deje sin efecto dicha actuación, debiendo fijarse nueva audiencia de inspección de predios, previa notificación de los involucrados en el proceso de saneamiento simple tramitado en la Comunidad Santa Ana la Vieja, municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija; pretensión que ameritó la extensión del Informe Legal DDT-U.SAN-INF.LEG 717/2017 de 7 de mayo, que sugirió el rechazo del recurso incoado, notificándosele con providencia de aprobación de igual fecha, el 10 del indicado mes y año (fs. 94 a 98; 102 a 107).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la petición y de acceso a la información, habida cuenta que, el demandado, no obstante haber tomado conocimiento del memorial de 31 de enero de 2018, presentado por su parte, en el que formuló oposición contra el proceso de saneamiento adelantado en la Comunidad Santa Ana la Vieja, municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, respecto a las parcelas 436, 439, 440, 441, 445, 447, 448 y 450, no mereció respuesta, alguna, manteniéndoselo en absoluta incertidumbre.
Corresponde en consecuencia verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del derecho a la petición
De conformidad a lo previsto por el art. 24 de Constitución Política del Estado sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Sobre la naturaleza del derecho a la petición, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las personas entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisando el contenido dogmático del derecho a la petición consagrado en el art. 24 constitucional, al influjo de la teoría del Drittwirkung o de la eficacia horizontal de los derechos, sostuvo que: “…el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…”, señalando además que “…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia…” (las negrillas son nuestras); entendimiento a partir del cual, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, identificó que el contenido esencial del derecho a la petición, se encuentra integrado por los siguientes elementos: “1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición”; componentes que ya fueron determinados mediante las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R.
Posteriormente e integrando la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho de petición, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, y reiterando los entendimientos asumidos por la antes señalada SCP 0085/2012, refirió que respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, éste mínimamente comprende el siguiente contenidos: “a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento que armonizan con el contenido de la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, que refirió: “…el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
(…)
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.
(…)
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que ‘…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: «…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión».
A este respecto, puntualizo que: «La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición»’” (las negrillas nos pertenecen).
En este contexto, el derecho de petición, comprendido como la facultad que tiene toda persona para formular una solicitud, sea en forma oral o escrita, amerita para su satisfacción, que la autoridad peticionada responda la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; debiendo el accionante demostrar: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y al acceso a la información; toda vez que, habiendo formulado oposición al proceso de saneamiento de las parcelas 436, 439, 440, 441, 445, 447, 448 y 450, ubicadas en la comunidad Santa Ana la Vieja, del municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, el ahora demandado, no le brindó respuesta alguna, manteniéndolo en absoluta incertidumbre.
Conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional, el derecho a la petición, se configura en dos dimensiones procesales: la primera, referida exclusivamente a la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita; y, la segunda, a recibir una respuesta formal y pronta a lo solicitado –ya sea en sentido positivo o negativo–, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
En este marco, la jurisprudencia constitucional, ha establecido como requisitos previos a la tutela del derecho a la petición, que el accionante, debe demostrar la existencia de una petición oral o escrita; la falta de respuesta material en tiempo razonable; y, la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
En el caso objeto de análisis, de antecedentes procesales se tiene evidenciado que el ahora impetrante de tutela, el 31 de enero de 2018, presentó dos memoriales; en el primero, recibido en el INRA a las 18:05 del 31 del señalado mes y año, conforme establece la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el peticionante de tutela formuló oposición al proceso de saneamiento de oficio de las parcelas 436, 439, 440, 441, 445, 447, 448 y 450, ubicadas en el polígono Santa Ana la Vieja del municipio de Cercado, provincia Cercado del departamento de Tarija, denunciando además, la existencia de fraccionamiento fraudulento en saneamiento interno, impetrando se reencause el ilegal procedimiento y se considere su oposición al proceso de saneamiento de oficio respecto a las referidas parcelas, y que una vez ejecutada la inspección ocular, se pronuncie la correspondiente resolución administrativa de medidas precautorias entretanto se resuelva el derecho propietario, debiendo disponerse la paralización de trabajos, prohibición de innovar y de ejecutar transferencias u otras que correspondan en derecho, debiendo, con carácter previo, convocarse a una audiencia de conciliación con los comunarios con los que existía conflicto; y, en el segundo, presentado a las 18:06 del mismo día, mes y año, denunció la existencia de fraude en el proceso de saneamiento ejecutado en la citada comunidad, solicitando se reencause el proceso y se considere su oposición al saneamiento, respecto a las parcelas 348, 378, 379, 380, 383, 384, 385, 418, 419, 420, 421, 422, 424, 519, 544, 545, 547 y 619, ubicadas en la misma comunidad; asimismo, pidió la aplicación de control de calidad técnico jurídico respecto al proceso de saneamiento y regularización del derecho propietario de las mencionadas parcelas, debiendo emitirse la correspondiente resolución administrativa de medidas precautorias entretanto se realice el control de calidad, disponiéndose la paralización de trabajos, prohibición de innovar, prohibición de transferir y otros que correspondan en derecho.
Ahora bien, conforme se acreditó por la parte demandada, el 21 de marzo de 2018, se emitió el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF.LEG. 270/2018, mediante el que, dándose respuesta al memorial presentado por el accionante, a través del cual denunció fraude en saneamiento en la comunidad Santa Ana la Vieja, municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, se estableció que: i) La denuncia formulada, carecía de respaldo legal y se basaba en supuestos que no eran específicos, además de no adjuntarse documentación de respaldo, sugiriéndose en consecuencia, se conmine al denunciante a sustentar sus afirmaciones a través de cualquier medio documental probatorio, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales, conforme a lo previsto por el art. 283 del Código Penal (CP), por el delito de calumnia; ii) De acuerdo a lo previsto por el art. 268 del DS 29215, se sugirió realizar una inspección directa de las parcelas 348, 378, 379, 380, 383, 384, 385, 418, 419, 420, 421, 422, 424, 519, 544, 547, 548 y 619, ubicadas en la comunidad Santa Ana la Vieja, municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija; sea con participación del Control Social pertinente, el 4 de abril del indicado año, en cumplimiento de lo previsto por el art. 8 del indicado Decreto Supremo; iii) En cuanto a la oposición planteada por el accionante respecto a las parcelas 348, 378, 379, 380, 383, 384, 385, 418, 419, 420, 421, 422, 424, 519, 544, 547, 548 y 619, de la señalada comunidad, se sugirió que previa su consideración, se intime al impetrante de tutela a acreditar su interés legal o pretensión sobre dichos terrenos; y, iv) Se sugirió dictar providencia de aprobación del citado informe, así como ponerlo en conocimiento del solicitante, habiéndose emitido la providencia de igual fecha, por la que, Director Departamental a.i. del INRA Tarija, aprobó el indicado Informe Legal, ordenando sea puesto en conocimiento del impetrante; notificación que fue ejecutada el 3 de abril de 2018, mediante cédula, en el domicilio procesal ubicado en av. Domingo Paz 190 “Estudio de Abogados Reyes”.
No obstante lo señalado previamente, se tiene que si bien existe respuesta al escrito presentado a las 18:06 del 31 de enero de 2018, referido a las parcelas 348, 378, 379, 380, 383, 384, 385, 418, 419, 420, 421, 422, 424, 519, 544, 547, 548 y 619, ubicadas en la Comunidad Santa Ana la Vieja, municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, no existe pronunciamiento alguno respecto al escrito recibido a las 18:05 de igual fecha; es decir, que ni la autoridad demandada, ni ninguna de las reparticiones del INRA de Tarija, contestó a la oposición planteada respecto al proceso de saneamiento de las parcelas 436, 439, 440, 441, 445, 447, 448 y 450 correspondientes a la misma comunidad; teniéndose en consecuencia, lesionado el derecho a la petición, por cuanto, existiendo una pretensión clara, planteada ante la autoridad competente, ésta no ha ofrecido respuesta alguna dentro de un tiempo razonable, no siendo evidente que, conforme asevera el demandado, el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF.LEG. 270/2018, absolviera los cuestionamientos formulados por el peticionante, pues, se reitera, el indicado documento, se restringe en su dictamen a otras parcelas que no fueron mencionadas en el señalado escrito; es decir, que si bien existe un informe jurídico emitido por el INRA de Tarija, éste fue emanado en respuesta al segundo memorial presentado por el ahora peticionante de tutela a las 18:06 del 31 de enero de 2018, no cursando en obrados, otro documento que se hubiera pronunciado respecto a los alegatos vertidos en el primer escrito, recibido por la entidad a las 18:05 del mismo, día, mes y año.
En mérito a los argumentos expresados, así como de los antecedentes del legajo procesal, se tiene evidenciado que debe deducirse que no existió respuesta al escrito presentado a las 18:05 del 31 de enero de 2018, mediante el cual, el accionante formuló oposición al proceso de saneamiento de las parcelas 436, 439, 440, 441, 445, 447, 448 y 450, ubicadas en la comunidad Santa Ana la Vieja, del municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, vulnerándose en consecuencia el derecho a la petición; correspondiendo conceder la tutela impetrada.
En cuanto a la lesión denunciada respecto al derecho de acceso a la información, comprendido por la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, como la libertad de buscar, recibir y difundir ideas de toda índole y sin limitación, éste se tendrá por satisfecho, cuando, conforme establece el fallo constitucional antes referido, la información sea puesta a disposición del impetrante; cuando tratándose de información restringida, se expliquen las razones de su denegatoria; y/o, cuando se acredite su inexistencia.
En el caso analizado, conforme se tiene evidenciado, al no existir respuesta alguna al memorial presentado a las 18:05 del 31 de enero de 2018, mediante el cual, el peticionante de tutela formuló oposición al proceso de saneamiento de las parcelas 436, 439, 440, 441, 445, 447, 448 y 450, ubicadas en la comunidad Santa Ana la Vieja, del municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija; contrariamente a lo sucedido con el escrito presentado en la misma fecha, sobre las parcelas 348, 378, 379, 380, 383, 384, 385, 418, 419, 420, 421, 422, 424, 519, 544, 547, 548 y 619, respecto a las cuales se emitió el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF.LEG. 270/2018 de 21 de marzo, se evidencia que no fueron observados los presupuestos necesarios exigidos por la jurisprudencia a efectos de satisfacer el derecho de acceso a la información, toda vez que la falta de contestación, implica necesariamente que no se puso a su disposición la información referida a las parcelas objeto de oposición, no habiéndose establecido tampoco que dicha la misma fuera de acceso restringido, o que finalmente, no existiera; consecuentemente, respecto a este derecho, también debe concederse la tutela impetrada.
Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al haber concedido la tutela, efectuó una correcta compulsa de los datos arrimados a la presente acción tutelar y de las normas aplicables al caso concreto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 113 vta. a 115 vta., dictada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas, computables a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el demandado emita pronunciamiento respecto al escrito presentado por el accionante a las 18:05 del 31 de enero de 2018.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MAGISTRADO