SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2018-S4

Fecha: 14-Nov-2018

436, 439, 440, 441, 445, 447, 448 y 450

En el caso objeto de análisis, de antecedentes procesales se tiene evidenciado que el ahora impetrante de tutela, el 31 de enero de 2018, presentó dos memoriales; en el primero, recibido en el INRA a las 18:05 del 31 del señalado mes y año, conforme establece la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el peticionante de tutela formuló oposición al proceso de saneamiento de oficio de las parcelas 436, 439, 440, 441, 445, 447, 448 y 450, ubicadas en el polígono Santa Ana la Vieja del municipio de Cercado, provincia Cercado del departamento de Tarija, denunciando además, la existencia de fraccionamiento fraudulento en saneamiento interno, impetrando se reencause el ilegal procedimiento y se considere su oposición al proceso de saneamiento de oficio respecto a las referidas parcelas, y que una vez ejecutada la inspección ocular, se pronuncie la correspondiente resolución administrativa de medidas precautorias entretanto se resuelva el derecho propietario, debiendo disponerse la paralización de trabajos, prohibición de innovar y de ejecutar transferencias u otras que correspondan en derecho, debiendo, con carácter previo, convocarse a una audiencia de conciliación con los comunarios con los que existía conflicto; y, en el segundo, presentado a las 18:06 del mismo día, mes y año, denunció la existencia de fraude en el proceso de saneamiento ejecutado en la citada comunidad, solicitando se reencause el proceso y se considere su oposición al saneamiento, respecto a las parcelas 348, 378, 379, 380, 383, 384, 385, 418, 419, 420, 421, 422, 424, 519, 544, 545, 547 y 619, ubicadas en la misma comunidad; asimismo, pidió la aplicación de control de calidad técnico jurídico respecto al proceso de saneamiento y regularización del derecho propietario de las mencionadas parcelas, debiendo emitirse la correspondiente resolución administrativa de medidas precautorias entretanto se realice el control de calidad, disponiéndose la paralización de trabajos, prohibición de innovar, prohibición de transferir y otros que correspondan en derecho.

No obstante lo señalado previamente, se tiene que si bien existe respuesta al escrito presentado a las 18:06 del 31 de enero de 2018, referido a las parcelas 348, 378, 379, 380, 383, 384, 385, 418, 419, 420, 421, 422, 424, 519, 544, 547, 548 y 619, ubicadas en la Comunidad Santa Ana la Vieja, municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, no existe pronunciamiento alguno respecto al escrito recibido a las 18:05 de igual fecha; es decir, que ni la autoridad demandada, ni ninguna de las reparticiones del INRA de Tarija, contestó a la oposición planteada respecto al proceso de saneamiento de las parcelas 436, 439, 440, 441, 445, 447, 448 y 450 correspondientes a la misma comunidad; teniéndose en consecuencia, lesionado el derecho a la petición, por cuanto, existiendo una pretensión clara, planteada ante la autoridad competente, ésta no ha ofrecido respuesta alguna dentro de un tiempo razonable, no siendo evidente que, conforme asevera el demandado, el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF.LEG. 270/2018, absolviera los cuestionamientos formulados por el peticionante, pues, se reitera, el indicado documento, se restringe en su dictamen a otras parcelas que no fueron mencionadas en el señalado escrito; es decir, que si bien existe un informe jurídico emitido por el INRA de Tarija, éste fue emanado en respuesta al segundo memorial presentado por el ahora peticionante de tutela a las 18:06 del 31 de enero de 2018, no cursando en obrados, otro documento que se hubiera pronunciado respecto a los alegatos vertidos en el primer escrito, recibido por la entidad a las 18:05 del mismo, día, mes y año.

En mérito a los argumentos expresados, así como de los antecedentes del legajo procesal, se tiene evidenciado que debe deducirse que no existió respuesta al escrito presentado a las 18:05 del 31 de enero de 2018, mediante el cual, el accionante formuló oposición al proceso de saneamiento de las parcelas 436, 439, 440, 441, 445, 447, 448 y 450, ubicadas en la comunidad Santa Ana la Vieja, del municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, vulnerándose en consecuencia el derecho a la petición; correspondiendo conceder la tutela impetrada.

En cuanto a la lesión denunciada respecto al derecho de acceso a la información, comprendido por la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, como la libertad de buscar, recibir y difundir ideas de toda índole y sin limitación, éste se tendrá por satisfecho, cuando, conforme establece el fallo constitucional antes referido, la información sea puesta a disposición del impetrante; cuando tratándose de información restringida, se expliquen las razones de su denegatoria; y/o, cuando se acredite su inexistencia.

En el caso analizado, conforme se tiene evidenciado, al no existir respuesta alguna al memorial presentado a las 18:05 del 31 de enero de 2018, mediante el cual, el peticionante de tutela formuló oposición al proceso de saneamiento de las parcelas 436, 439, 440, 441, 445, 447, 448 y 450, ubicadas en la comunidad Santa Ana la Vieja, del municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija; contrariamente a lo sucedido con el escrito presentado en la misma fecha, sobre las parcelas 348, 378, 379, 380, 383, 384, 385, 418, 419, 420, 421, 422, 424, 519, 544, 547, 548 y 619, respecto a las cuales se emitió el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF.LEG. 270/2018 de 21 de marzo, se evidencia que no fueron observados los presupuestos necesarios exigidos por la jurisprudencia a efectos de satisfacer el derecho de acceso a la información, toda vez que la falta de contestación, implica necesariamente que no se puso a su disposición la información referida a las parcelas objeto de oposición, no habiéndose establecido tampoco que dicha la misma fuera de acceso restringido, o que finalmente, no existiera; consecuentemente, respecto a este derecho, también debe concederse la tutela impetrada.