SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2018-S4
Fecha: 14-Nov-2018
a)
Hugo Augusto León Gutiérrez, Director Departamental a.i del INRA de Tarija, mediante informe escrito de 11 de mayo de 2018, cursante de fs. 108 a 111, manifestó lo siguiente: a) La solicitud formulada por el impetrante de tutela, fue respondida mediante Informe Técnico Legal DDT-R-SAN-INF.LEG 270/2018 de 21 de marzo, que le fue notificado el 3 de abril de igual año, mediante cédula en su domicilio procesal señalado en av. Domingo Paz 190, “Estudio de Abogados Reyes”, siendo recepcionada personalmente por Juan Alberto Galarza Pérez, y en cuyo punto IV de Consideraciones de Orden Legal, en su numeral 2, dio respuesta a los puntos 1, 4 y 7 del memorial de oposición presentado por el ahora accionante; b) El numeral 3 el referido informe, estableció respecto a los puntos 2, 3 y 5, que de la documentación inherente al proceso de saneamiento, se tiene que la etapa de relevamiento de información se realizó en apego a la normativa vigente, sometiéndose la carpeta a control de calidad técnico legal, ejecutado por funcionarios de la Dirección Nacional del INRA, de conformidad a lo previsto por el art. 266 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; c) En el punto 4 del informe, se determinó que no obstante el control señalado, al amparo del art. 268 del DS 29215, ante la existencia de una denuncia de fraude respecto a la antigüedad de la posesión, se debía realizar una inspección directa en varias parcelas de la comunidad Santa Ana la Vieja, con participación del Control Social; estableciéndose fecha para dicho acto, el 4 de abril de 2018, conforme a lo previsto por el art. 4 del mencionado Decreto Supremo; d) En lo referente a las fotocopias legalizadas de los reportes de ajustes de datos de la parcela 169 y del Libro de Saneamiento interno de la comunidad, impetradas por el ahora impetrante de tutela, el informe sugirió intimar al peticionante de tutela que previamente acredite su interés legal, de acuerdo a lo previsto por los arts. 7 y 61 del DS 29125; e) En cuanto a la oposición formulada respecto a las parcelas 348, 378, 379, 380, 383, 384, 385, 418, 419, 420, 421, 422, 424, 519, 544, 547, 548 y 619, de la comunidad Santa Ana la Vieja, previa su consideración, se sugirió intimar al solicitante a presentar documentación de respaldo que acredite su interés legal o pretensión sobre las parcelas detalladas; f) La presente demanda de acción de amparo constitucional, únicamente versa sobre la falta de respuesta al escrito presentado el 31 de enero de 2018 y no respecto a cualquier otro memorial; por lo que emitir pronunciamiento respecto a otras apreciaciones no contenidas en el documento indicado, vulneraría su derecho a la defensa; g) Si bien en el memorial de subsanación de la presente demanda, el accionante manifestó haber presentado una nota, de la revisión de los archivos del INRA de Tarija, se estableció que existe un memorial de 19 de abril de 2018, mismo que dio origen al Informe Legal DDT-U.SAN.INF.LEG 717/2018 de 7 de mayo, que en su punto “IV CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS” (sic), propone rechazar la nulidad de notificación planteada por el ahora impetrante de tutela, toda vez que éste no demostró la vulneración a sus derechos, al haber sido notificado en el domicilio señalado por él mismo; y que, su inasistencia a la inspección realizada y su falta de participación en el verificativo, no anulan ni suspenden el acto, toda vez que dicho actuado forma parte de la investigación iniciada de oficio por el INRA; informe que le fue notificado al interesado el 10 de mayo de igual año, el av. Domingo Paz 190 “Estudio de Abogados Reyes”; y, h) Por todo lo expuesto, se evidenció que el derecho a la petición ahora reclamado, no fue lesionado, habiéndose otorgado respuesta al peticionante de tutela, resultando por el contrario, que el impetrante de tutela, pretende confundir a la jurisdicción constitucional describiendo un hecho inexistente, teniéndose probado que el objetivo de la acción fue cumplido cabalmente y de manera irrefutable, lo que hace de la presente acción tutelar, improcedente; por lo que, solicita se deniegue la tutela con imposición de costas y multa al accionante, y que en aplicación del “…art. 48 núm. 2…” (sic) del Código Procesal Constitucional (CPCo), se declara su improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho a la petición
- Fragmento 12
- del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre
- Fragmento 14
- …cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible,
- segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente
- cuarto requisito,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- 436, 439, 440, 441, 445, 447, 448 y 450
- CONFIRMAR