SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2018-S1
Fecha: 26-Nov-2018
1)
Margot Pérez Montaño, Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 16 de octubre de 2018, cursante de fs. 57 a 58, señaló que: 1) Emitió la Resolución 294/2018 de 29 de agosto, determinando la admisibilidad de la apelación deducida por la parte querellante, declarando la procedencia en parte de los agravios expuestos por los apelantes, revocando la Resolución C-158/2018, ordenando mantener la detención preventiva del hoy accionante pero sin jornada laboral, manteniendo además el resto de las medidas impuestas; 2) Sobre las supuestas vulneraciones al derecho a la vida y a la libertad señaladas por la parte accionante, se debe tener presente que las mismas no son evidentes, porque como Tribunal de alzada, con la emisión de la Resolución 294/2018, simplemente se dio estricto cumplimiento a las exigencias del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al principio de limitación por competencia, ello respecto a los agravios que expusieron los querellantes apelantes; 3) En cuanto a lo referido por el accionante, en sentido de la existencia de nuevos elementos para determinar la aplicación del horario de trabajo, establecieron claramente que no cursa en legajo de apelación, los documentos que se hayan presentado a momento de la modificación de la medida cautelar, para poder establecer la necesidad que tiene el acusado de poder salir de una detención domiciliaria y cumplir una jornada laboral; 4) El argumento esgrimido por el accionante para su pedido de modificación que se sustentaba en la manutención de sus tres hijas menores de edad, se resaltó claramente que el propio accionante no presentó documentación idónea para hacer viable su pedido de salida laboral; 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció con relación a la modificación de una medida cautelar que, quien vaya a oponer un elemento y quien contradiga las pruebas presentadas, no debe realizarlo simplemente de palabra, sino que debe demostrar tales extremos al Tribunal de alzada, así como a quien atendió la solicitud de modificación de la extrema medida, por lo que las simples afirmaciones no pueden causar convicción, extremo también relacionado al puesto de venta de golosinas que señala el accionante; 6) En el memorial de acción de libertad en ninguna parte se menciona de manera clara y precisa, de qué manera al emitir el Auto de Vista 294/2018 se habría vulnerado el derecho a la libertad, cuando al contrario solo dieron cumplimiento a las atribuciones reconocidas en el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en relación a las directrices fijadas por el art. 251 del CPP, y el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del referido Código, así también cumpliendo con las exigencias establecidas por el art. 124 del mismo cuerpo legal, realizando la debida fundamentación y motivación; y, 7) Se debe tener presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso conforme lo dispone el art. 250 del precitado cuerpo normativo, aspecto que debió ser considerado por el accionante antes de recurrir directamente a esta acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Fragmento 14
- III.2. En cuanto al principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- e)
- f)
- g)
- REVOCAR en parte
- 2° Dejar sin efecto