SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2018-S1
Fecha: 26-Nov-2018
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2018 de 16 de octubre, cursante de fs. 66 a 68, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: i) Pedro Pablo García Rojas, en representación sin mandado de las menores de edad hoy coaccionantes, interpone la presente acción de libertad cuando las mismas no se encuentran privadas de su libertad, procesadas o perseguidas ilegalmente, por lo que no se puede pretender a través de esta vía constitucional que sus necesidades de subsistencia puedan ser atendidas como si fuere un tribunal o juzgado de familia o del menor; ii) No se comprende porque el accionante no cumplió con la presentación de documentación para acreditar su necesidad de salir de la detención domiciliaria en la que se encuentra, con el fin de cumplir una jornada laboral diaria y tenga que acudir directamente a la vía constitucional a través de la presente acción de libertad, lo que correspondía era que cumpla lo establecido en el art. 250 del CPP, puesto que ya existía un pronunciamiento de la Sala Penal Tercera revocando la medida cautelar de salida laboral, por lo que concernía al accionante acudir al Tribunal de Sentencia donde radica su causa y solicitar con documentación idónea que su solicitud de modificación de medida cautelar con salida laboral sea atendida; iii) Un Tribunal de garantías no tiene facultad para valorar elementos de prueba como pretende el accionante, solo puede analizar si los denunciados han vulnerado derechos como la libertad y la vida, en este caso, los Vocales que emitieron el Auto de Vista cuestionado, señalaron que la razón por la cual determinaron revocar la Resolución del Tribunal a quo, fue la falta de presentación de documentación que acredite la existencia de las tres hijas menores de edad y el fallecimiento de la esposa del accionante, por lo que debe acudir ante el mismo Tribunal que conoce su caso, quienes deberán pronunciarse respecto a la autorización de salida laboral, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional que incluso esta “medida” de salida laboral puede ser atendida sin necesidad de audiencia, y resuelta por escrito, tomando en cuenta que dicho tribunal de sentencia ya se pronunció anteriormente y “…lo que ha extrañado la sala es la documentación que respalda la determinación asumida por el Tribunal 4to de Sentencia…” (sic); iv) En el presente caso, las menores de edad no se encuentran legitimadas para interponer acción de libertad; por otro lado, Windsor Policarpio Rodríguez Plata, éste si cuenta con legitimación activa para presentar esta acción tutelar; empero, conforme se tiene establecido, debe acudir ante el Tribunal donde radica su causa, debido a que las medidas cautelares no tienen carácter definitivo y son modificables aún de oficio y puede solicitarse dicho aspecto por escrito sin necesidad de audiencia para tal efecto, mucho más cuando se trata de una salida laboral que no modificará el fondo de la medida cautelar que se le impuso.
La parte accionante por medio de su representante, solicitó a la Jueza de garantías explique por qué no valoró los certificados presentados en esta acción tutelar y que también fueron presentados ante el Tribunal de Sentencia, y también se aclare si la omisión en la remisión de estos antecedentes ante la Sala de apelación es de la parte accionante, porque en su criterio sí se cumplió con lo extrañado por la Sala Penal Tercera.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Fragmento 14
- III.2. En cuanto al principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- e)
- f)
- g)
- REVOCAR en parte
- 2° Dejar sin efecto