SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2018-S2

Fecha: 26-Nov-2018

1)

Juan y Martín, ambos Núñez García a través de informe escrito cursante de fs. 534 a 539 vta. y en audiencia manifestaron que: 1) El 22 de mayo de 2018 fueron citados con la tercera acción de amparo constitucional incoada por la accionante, la cual tiene los mismos fundamentos que las dos anteriores que fueron denegadas mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0774/2016-S2 de 22 de agosto y 0977/2017-S1 de 11 de septiembre; 2) Existe falta de legitimación pasiva, ya que únicamente dirige la presente acción de defensa contra dos personas cuando son cinco las que se encuentran en calidad de poseedores en los inmuebles, conforme se advierte del certificado emitido por la Organización Territorial de Base (OTB) Villa San Alfonso, por lo que se omitió demandar a Marcelina y Margarita Núñez García; y, Juan Carlos Sossa Núñez, aspecto que es de conocimiento de la impetrante de tutela, quien en la segunda acción de defensa activó la misma contra los cinco miembros de la familia Núñez García; 3) La peticionante de tutela falta a la verdad, por cuanto no se ejerció medidas de hecho para la posesión de los inmuebles objeto de la litis, más aun si se considera el informe policial de 15 de diciembre de 2017, que tiene el mismo contenido que el informe de 6 de abril de “201” que fue presentado en la anterior demanda tutelar, 4) No existiendo vías de hecho ejercidas por los codemandados en el presente caso, resulta imposible efectuar una abstracción al principio de subsidiariedad, aspecto que fue asumido por la solicitante de tutela, quien en su demanda aduce que activó la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos, sin advertirse que haya impetrado la ejecución de la orden emanada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; 5) Existe una vía conciliatoria aperturada en el Juzgado de Colcapirhua para que una vez concluida se deduzca la demanda civil correspondiente; 6) Se inobservó el plazo de caducidad para interponer esta acción de amparo constitucional debido a que desde la formulación de la primera y segunda acción tutelar transcurrieron mas de veinte y ocho meses, respectivamente; y, 7) La accionante falta a la verdad al efectuar citas antitécnicas y carentes de analogía de los supuestos fácticos con el fin de hacer incurrir en error al Juez de garantías.

Efectuada la inspección judicial en los inmuebles objeto de la presente demanda tutelar, el Juez de garantías observó que el inmueble de los codemandados está amurallado con postage y alambre de púas, advirtiéndose la construcción de un cuarto construido con ladrillo destinado a la habitación, en el interior del lote existe un sembradío de avena y varios corrales de animales de data antigua.