SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2018-S2

Fecha: 26-Nov-2018

11 de abril de 2018,

Por otro lado, con relación a los derechos controvertidos, la accionante adjuntó a la presente acción tutelar la RA SAN SIM 280/2017, por la cual, el Director Departamental y el Responsable de Saneamiento del INRA de Cochabamba, resolvieron declararse sin competencia para conocer el proceso de saneamiento del predio denominado FAMILIA NUÑEZ, ubicado en el municipio de Colcapirhua, presentado por Marcelina Núñez de Valverde, Margarita Núñez de Montaño, Martin Núñez García, Juan Núñez García y Juan Carlos Sossa Núñez y posterior oposición de Ivana Cynthia Vargas Morales, debido a que los mismos se encuentran en un área urbana de Colcapirhua. Asimismo, de las Conclusiones II.9 y 10 de este fallo, se establece que si bien, existe una demanda sumaria de “Nulidad de Declaratoria de Herederos y prescripción de petición de entrega de bien hereditario” incoada por los codemandados contra Lidia Postigo Villarroel, Orlando Núñez Postigo, Albina Rodríguez de Claros, Roberto Linares Torrez y Alfredo Rivas Cano, en el que se identifica como objeto del proceso civil al inmueble ubicado en zona Capacachi Este, avenida Franz Tamayo, actualmente con matrícula 3.09.5.01.0002224, el 4 de enero de 2016, trámite judicial dentro del cual por memorial presentado el 11 de abril de 2018, Martín y Juan Núñez García, impetraron se amplié la demanda contra Ivana Cynthia Vargas Morales, motivo por el que el Juez de la causa por Auto de 17 del mismo mes y año, dispuso la nulidad del proceso hasta antes de la admisión de la demanda ordenando que los demandantes adecuen la demandada a los requisitos instituidos en el   art. 110 y ss. del CPC “bajo conminatoria de tenerse presentada la demanda y disponerse el archivo de obrados de conformidad al Art. 113 del C.P.C.” (sic), estableciéndose de ello que al momento de la formulación de la presente acción tutelar (9 de abril de 2018) dicha demanda no fue admitida, máxime, cuando de la revisión de los datos que cursan en el expediente se advierte que no existe prueba alguna que demuestre que la merituada demanda sumaria fue admitida y que se hubiere dado curso a la solicitud de señalamiento de audiencia conciliatoria impetrada por memorial de 23 de igual mes año; consiguientemente, se infiere la inexistencia de derechos controvertidos sobre los inmuebles objetos del proceso.

Ahora bien, con referencia a la acreditación objetiva de los actos vinculados a medidas o vías de hecho que fueron denunciados por la accionante a través de la presente garantía constitucional, de las Conclusiones arribadas en esta Resolución Constitucional y los elementos probatorios aportados por la impetrante de tutela, se tiene que no existe certidumbre sobre la veracidad de los hechos denunciados; vale decir, que Juan y Martín Núñez García, hubieran ejercido acciones de hecho o violencia para construir la habitación y el muro que imposibilita el acceso a sus predios; toda vez que, del informe de 15 de diciembre de 2017, emitido por el Investigador de la FELCV de Colcapirhua, se infiere que el 11 de igual mes y año, el funcionario policial se constituyó en la zona de Capacachi Norte, calle Franz Tamayo de la localidad de Colcapirhua, lugar donde observó una muralla perimetral de adobe, alambres y calaminas que impiden el ingreso a dichos terrenos, evidenciando que en el interior del muro existe una vivienda; empero, no aduce la existencia de ningún acto de violencia asumida sin causa jurídica por los codemandados, aspecto que coincide con los hechos fácticos denunciados por Ivana Cynthia Vargas Morales en su demanda tutelar donde se limitó aseverar que Juan y Martín Núñez García aprovechando su condición de hombres, juntamente con sus familiares y otras personas contratadas de manera ilegal procedieron a construir una vivienda en la parte norte de sus lotes, tomando ventaja de su estado de viudez y que no tiene familia que le colabore; empero, sin indicar ni mucho menos acreditar qué acciones de hecho fueron asumidas por los codemandados para conseguir la posesión de sus terrenos.