SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela aduce que se lesionaron sus derechos a la propiedad y el debido proceso en su componente de seguridad jurídica, debido a que, pese que tiene todos los documentos que acreditan su derecho propietario sobre sus inmuebles debidamente registrados en DD.RR., los codemandados aprovechando su condición de hombres, juntamente con sus familiares y otras personas contratadas de manera ilegal procedieron a construir una habitación en la parte norte de sus lotes, sin permitirle el ingreso a los mismos.
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada corresponde, hacer referencia a las dos acciones de amparo constitucional presentadas con anterioridad que fueron advertidas por los codemandados en su informe presentado; en ese entendido, con relación a la primera acción de defensa, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.2 de esta Resolución Constitucional, se tiene que no existe identidad de sujetos con la presente acción, por cuanto en la misma, Ivana Cynthia Vargas Morales actuó en representación legal de Alejandra Rivas Vargas y en la presente demanda tutelar actúa en nombre propio; por otra parte, los hechos denunciados y el objeto perseguido en ambas acciones tutelares es distinto, ya que en la primera garantía constitucional se denuncian actos relativos a la errónea compulsa efectuada por los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua para emitir la Resolución Técnica Administrativa 02/2015 que dejó sin efecto la Resolución similar 01/2015, siendo el objeto del amparo perseguido que se disponga la nulidad de la Resolución Técnica Administrativa 02/2015 y se mantenga subsistente la Resolución 01/2015 ordenando que se le restituya su inmueble y los demandados particulares se abstengan de perturbar su posesión; y en la acción tutelar en revisión, se denuncia las presuntas medidas asumidas por Juan y Martín, ambos Núñez García, impetrando que desocupen de forma inmediata los dos lotes de terreno, restituyéndosele los mismos; para lo cual, se deberá retirar los alambres de púas, calaminas y muro con el que se encuentran cercados, sea con alternativa de desapoderamiento por parte de la fuerza pública y resguardo policial. Concluyéndose, de ello que no existe identidad de objeto, sujeto y causa entre la primera y la presente acción de defensa en revisión.
Por otra parte, respecto a la segunda acción de amparo constitucional de acuerdo a lo desarrollado en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal evidencia que, si bien existe identidad de sujetos entre la segunda y la acción de defensa en revisión -ya que las partes procesales son las mismas-, el objeto que se persigue en ambas acciones tutelares es el mismo; empero, los actos denunciados en esta acción tutelar difieren de los denunciados en la segunda acción de amparo, por cuanto, la impetrante aduce nuevos hechos y presenta nuevos elementos probatorios, motivo por el que se ingresa a analizar el problema jurídico planteado, correspondiendo examinar si la accionante cumplió con la carga probatoria exigida por la doctrina constitucional para las denuncias de actos vinculados a medidas de hecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación a la acción de amparo constitucional y las medidas de hecho
- medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno
- Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente
- acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- “c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente
- III.3. Análisis del caso concreto
- 11 de abril de 2018,
- certificación de conocimiento expedido por la Presidenta de la OTB Villa
- CONFIRMAR