SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
1)
Jimena Cosmy Fernández Zambrana, a través de su abogado, informó en audiencia que: 1) El Tribunal de garantías, no tiene la atribución para valorar la prueba, sobre el fondo del asunto de donde emerge esta acción tutelar, asimilándola a un recurso de casación; 2) La libertad de estado a la que hizo alusión la solicitante de tutela, no se puede valorar en una acción de amparo constitucional, son cuestiones que se evalúan en un proceso ordinario, en el que todos los que tengan un derecho intervengan; 3) La demandante de tutela, faltó a la verdad señalando que no conocía a un familiar de Saturnino Fernández Villanueva; ignorando el derecho de sus propios hijos, siendo que los contratos de transferencia de derechos sucesorios en representación de su hijo menor de edad y sus otros herederos demuestran que la misma conocía antes de iniciar su demanda; 4) Se pretende regularizar una actividad procesal en la cual se tomen previsiones de notificación precautelando derechos de menores de edad y otros herederos; 5) Respecto a los derechos a la familia, a la división y participación de la herencia y otros, el Auto de Vista impugnado, no lesionó esos derechos, únicamente pretende que la demanda de reconocimiento de unión libre, se lo tramite con el conocimiento de otros herederos; 6) El Auto de Vista impugnado, anulando obrados hasta el momento de la admisión, reconoció esas falacias y omisiones de notificación, precautelando los derechos de todos los herederos; 7) La exposición del peticionante de tutela, no mencionó qué precepto normativo vulneró el Auto de Vista; 8) Con relación al perjuicio ocasionado, en caso del reconocimiento de la unión libre, el 50% del patrimonio pasaría a la accionante, en detrimento de los derechos de los otros herederos, considerando que son quince hijos concebidos en un periodo de treinta años; por lo tanto, no hay secuencia ni existe la singularidad en la unión libre que la impetrante de tutela pretende que se reconozca; 9) No puede pretenderse que en virtud de la prevalencia de la verdad material se vulnere derechos de los menores de edad, sin que intervenga la Defensoría del menor; 10) La solicitante de tutela, pretende que el acta de juramento de desconocimiento de domicilio sea interpretado como una formalidad cumplida y con ello solucionar el tema formal para la citación por edictos; y, 11) Existen fotografías de la demandante de tutela, con los herederos en actividades sociales, a los que la misma debió identificar para no menoscabar sus derechos sucesorios.
Diego Gonzalo Fernández Zambrana, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que el acta de juramento de desconocimiento de domicilio, está por debajo de las previsiones del art. 180.I de la CPE; es decir, debe primar la verdad material y en el proceso de reconocimiento de la unión libre se demostró que la peticionante de tutela, conocía el domicilio, ya que tenía relaciones frecuentes de familiaridad con los herederos, por lo que existe una evidente mala fe por parte de la misma, por lo que el Auto ahora impugnado en realidad restableció el derecho de familia dentro de la tramitación del proceso ordinario voluntario.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
1) Habiendo puesto en conocimiento de la Jueza a quo, la existencia de hijos nacidos de la presunta unión libre, estos debieron ser demandados como sujetos pasivos y ante la existencia de un niño menor de seis años; quien debió comunicarse a la Defensoría de la Niñez, al ser ellos herederos forzosos y quienes tenían interés legítimo para asumir defensa, pero el hermano del fallecido -contra quien dirigió su demanda- no tiene vocación hereditaria frente a la existencia de hijos del causante; por lo que, no podría ser sujeto pasivo de la acción o pretensión de la demandante, conforme establece el art. 168 del Código de Familia (CF);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la valoración
- i)
- III.2.
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO