SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
8)
8) Es evidente el agravio sobre contradicción y falta de razonabilidad entre las consideraciones y la parte resolutiva del recurso de apelación; puesto que el fallo impugnado en su sentido de razonabilidad, denota arbitrariedad al haber omitido motivar y fundamentar el Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2017, que rechazó el incidente de nulidad, porque se limitó a expresar que el proceso se hubiese desarrollado sin haber provocado indefensión al demandado ni a los herederos, porque ante el desconocimiento de sus domicilios se les citó por edicto de prensa. Hecho que es contradictorio con la prueba presentada, que no fue considerada por la Jueza a quo, para resolver congruentemente el incidente, la que en su sentido material, da cuenta que la demandante, sí conocía sus domicilios, su identidad y calidad de herederos de los ahora incidentistas.
A este efecto, para sustentar su labor valorativa, comenzaron por precisar la obligación de la Jueza a quo, que ante el conocimiento de la existencia de hijos nacidos en el periodo de convivencia, cuya conclusión deriva de la misma demanda voluntaria de reconocimiento de la unión libre, entre ellos un menor de edad, correspondía comunicar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pues contaban con vocación sucesoria para ser demandados en el proceso, al contemplarse como herederos forzosos de acuerdo al orden establecido por ley para suceder y con interés legítimo de estos para asumir defensa; y no así el hermano del causante.
Luego puntualizaron un elemento de prueba que debió considerarse como fue la suscripción del documento público 854/2011 de 14 de noviembre, cuando señala que: “…más aún si la demandante tenía pleno conocimiento de la existencia de los herederos incidentistas con quienes había suscrito el documento público 854/2011 de 14 de noviembre…” (sic), advirtiendo que esa suscripción se efectuó dos años antes de interponer la presente demanda, provocando fraude para lograr el reconocimiento pretendido; seguidamente valoraron los “contratos de 26 de abril y septiembre de 2012 que cursan a fs. 157 a 170” (sic).
Es sobre estos elementos probatorios, que los Vocales demandados, en sentido contrario a lo asumido por la Jueza a quo, llegaron a la convicción de que en la tramitación se vulneraron derechos del demandado, así como en efecto situar en un estado de indefensión a los herederos incidentistas; argumentando en correspondencia con ello, que esa autoridad judicial estaba en la obligación de observar la demanda y ordenar a la demandante que dirija su acción contra todos los herederos del fallecido Saturnino Fernández Villanueva -causante-, más aún si la demandante -ahora accionante- tenía pleno conocimiento de su existencia, de acuerdo a la valoración que se efectuó.
Asimismo, de acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal, desarrollada en la SCP 0762/2013-L de 30 de julio, en la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, la labor del Juez en el ámbito civil, en lo particular, se rige bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales; y, en cuanto a las directrices procesales, así como los valores axiológicos supremos, contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE, éstos deben cobrar materialización en cada determinación judicial dispuesta por el Órgano Judicial.
Lo que permite advertir a esta jurisdicción constitucional, que la Resolución impugnada además de expresar la razones de qué y cómo fueron valorados los elementos probatorios, desvirtuando de esa manera la denuncia de que los Vocales demandados, basaron su determinación en una valoración irrazonable de la prueba o basada en prueba inexistente; y que por consiguiente, hubiese existido vulneración del derecho al debido proceso, o limitarse la posibilidad de obtener una Resolución que defina la pretensión de reconocimiento y finalización de la unión libre, al igual que el ejercicio de sus derechos sucesorios “a participar de la división y partición de herencia correspondiente al periodo de la unión libre” (sic), por cuanto ésta puede seguir curso del proceso; en sentido contrario, al reconocer las pretensiones formuladas en el recurso de apelación, se precauteló los derechos al debido proceso; así como su derecho a la defensa de los causahabiente con interés legítimo en la demanda voluntaria de reconocimiento y finalización de la unión libre por la evidente vinculación con sus derechos patrimoniales y otros vinculados a sus derechos sucesorios, además del resguardo del principio de verdad material.
En consecuencia, las autoridades demandadas al haber emitido el Auto de Vista 003/2017 de 5 de junio, no lesionaron los derechos al debido proceso -en su elemento referido a la adecuada valoración de la prueba- e igualdad de las partes; así como sus derechos a la “familia al reconocimiento y finalización de la unión libre”, “a participar de la división y partición de herencia dejada por Saturnino Fernández Villanueva, correspondiente al periodo desde el inicio hasta la finalización de su unión” (sic).
De igual manera, no se vulneró los principios de imparcialidad, transparencia, seguridad jurídica, probidad, honestidad, legalidad y verdad material; toda vez que, para su protección, debe demostrarse su vinculación con los derechos alegados como vulnerados; y, que en el presente caso la accionante, no demostró dicha vinculación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la valoración
- i)
- III.2.
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO