SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
3)
3) Si bien la demandante señala que el “auto de vista tiene calidad de cosa juzgada”, y la Jueza a quo refiere que el proceso se encuentra con “sentencia ejecutoriada”, al respecto el Tribunal Constitucional en la “SCP 450/2012 de 29 de junio”, confirmada por la “SCP 1118/2013 de 30 de agosto”, trazó la línea que no se puede hablar de cosa juzgada, cuando en la tramitación de los procesos se vulneraron derechos fundamentales y garantías constitucionales. Además, no se puede perder de vista que las resoluciones de los procesos voluntarios entretanto no se tornen contenciosos, no gozan de cosa juzgada material sino solamente una cosa juzgada formal, porque siempre podrán ser revisados o procesados en la vía ordinaria;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la valoración
- i)
- III.2.
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO