SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2018-S4
Fecha: 22-Nov-2018
a)
Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe presentado el 15 de octubre de 2018, cursante de fs. 43 a 45, manifestaron que: a) El Auto de Vista 122/2018, se encuentra debidamente fundamentado y motivado respecto de los fundamentos de hecho y de derecho, como puede advertirse de su simple lectura; b) Respecto de la probabilidad de autoría (art. 233. 1 del CPP), se valoraron las circunstancias en las que se suscitó el mismo, así como la actitud asumida por el ahora accionante en el momento en el que se cometió el hecho delictivo; en consecuencia, no se evidencia vulneración alguna a los derechos y garantías del entonces procesado; c) Con relación al riesgo procesal de fuga inserto en el art. 234.10 del citado Código, se llegó a la conclusión de que el ahora impetrante de tutela constituía en ese momento un peligro efectivo para la víctima, bajo el sustento del certificado médico e informe psicológico-social. Por otro lado, no es correcta la afirmación del ahora accionante en el sentido de que al no contar con otras denuncias en su contra, no hubiese correspondido la activación del mencionado riesgo procesal; dado que de las pruebas antes indicadas y de la declaración del testigo que auxilió a la víctima que refiere: “no es la primera vez que la señora Yola Juárez sufre este tipo de violencia, pero la misma nunca da a conocer, yo creo q es por temor a su concubino, ella vive sola en alquiler, no tiene familiares en la ciudad de Tarija, por lo que señora fiscal pido a su autoridad que tome otras medidas en contra del señor Elías Arena porque es una persona agresiva …” (sic.) , existen las circunstancias necesarias para determinar que no es la única oportunidad en la que el procesado ha ejercido violencia contra la víctima, y que constituye un peligro para la agraviada en el presente caso; d) Respecto al riesgo de obstaculización precisado en el art. 235.2 del referido Código, el mismo fue activado por razones objetivas, al existir hijos en común, menores de edad, que presenciaron algunas circunstancias descritas en el relato fáctico; y dado que ha surgido lógicamente un interés contrapuesto entre el ahora peticionante de tutela y la víctima dentro del mismo núcleo familiar, el peligro de obstaculización es objetivo; y, e) No es evidente que los suscritos Vocales hubiésemos cambiado lo referido por la juez a quo y el Ministerio Público, al contrario, nos basamos en los argumentos plasmados en la resolución de primera instancia y en los antecedentes cursantes en el cuaderno de autos para determinar la situación del impetrante de tutela.
Así, de la revisión del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 8 de agosto de 2018 (Conclusión II.2), se observó que el abogado del ahora impetrante de tutela fundamentó su impugnación contra la Resolución de 17 de julio de 2018, en base a los siguientes puntos de agravio: a) De la lectura de la imputación formal se tiene que no hay fundamentación debida que acredite el hecho endilgado; b) Se han presentado elementos indiciarios de prueba, pero su defendido no fue notificado con esas actuaciones investigativas, lo que vulnera su derecho a la defensa, por lo que la obtención de esos elementos no es legal; c) El hecho no se adecua al tipo penal de tentativa de feminicidio, siendo que conforme la propia víctima lo ha referido, su defendido se encontraba bajo influencia alcohólica, por lo que su voluntad estaba viciada, además de no contar con antecedentes penales ni policiales y en el presente caso no se apareja denuncia ni la declaración de la víctima, menos se puede considerar el “acta” (no especifica su contenido) porque se basa en la declaración no juramentada de una testigo; d) se vulnera el principio de legalidad ya que se tipificó de manera incorrecta, por lo que no concurre probabilidad de autoría; e) Respecto a los riesgos procesales, en relación al previsto en el art. 234.10 del CPP, el mismo se basa en el informe psicológico pero no se tiene antecedentes contra su defendido y lo considera un peligro para la víctima y no dice por qué; f) En cuanto a lo señalado por el art. 235.2 del citado Código, se hizo una previsión a futuro, y no expresa argumentos porque hay medidas de protección y su defendido ya no se puede acercar a la víctima; y, g) No se consideró que el certificado médico establece violencia familiar y una incapacidad de tres días.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR