SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2018-S4
Fecha: 22-Nov-2018
i)
De esta manera, circunscrito el marco fáctico y normativo de la presente revisión, se tiene que el peticionante de tutela denuncia en la presente acción tutelar que: i) En cuanto a los elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de autoría o participación (art. 233.1 del CPP), la Jueza a quo no motiva ni fundamenta su decisión y la sustenta en simples indicios, asimismo el Tribunal de alzada confirma la misma sin motivar ni fundamentar su decisión; ii) Respecto al art. 234.10 del CPP (peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante), se dispuso su concurrencia, modificando en su perjuicio el argumento esgrimido por la Jueza de primera instancia en vulneración del art. 400 del citado Código (reforma en perjuicio), sin tomar en cuenta que no tiene antecedentes penales o policiales que puedan acreditar que constituye un riesgo para la víctima; y, iii) En cuanto a la concurrencia de la circunstancia prevista en el art. 235.2 del CPP (que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente), las autoridades demandadas no subsanaron las lesiones incurridas por la referida autoridad judicial, sin efectuar una motivación y fundamentación en torno a los hechos concretos que implicarían el riesgo de obstaculización indicado.
No obstante lo señalado en el párrafo que antecede se tiene que de la revisión efectuada por esta jurisdicción únicamente se ceñirá a lo resuelto por el Auto de Vista 122/2018, pronunciado por las autoridades demandadas en razón a que es ésta la última Resolución que define la situación jurídica del ahora accionante, extremo coincidente con el establecimiento de la legitimación pasiva efectuado por el ahora peticionante de tutela, quien solo demanda a las autoridades de alzada.
i) Respecto del análisis de probabilidad de autoría, no es evidente la ausencia de sustento probatorio e indiciario denunciada por el peticionante de tutela, pues conforme a lo expuesto en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y a la precisión del marco fáctico de la problemática planteada (Fundamento Jurídico III.3.1), se tiene que las autoridades demandadas a momento de revisar la verificación y determinación efectuada por la referida Jueza de primera instancia en cuento a la determinación de la probabilidad de autoría, revisaron y refrendaron la exposición de los elementos indiciarios antes precisados, justificando la valoración efectuada por la mencionada Jueza; resaltando por ejemplo con relación al certificado médico forense y la referencia de ese en su diagnóstico a “violencia doméstica”, que la calificación de los hechos no corresponde al médico forense sino al Ministerio Público, y que la decretada incapacidad médico-legal de tres días debe ser analizada a la luz de la lógica, experiencia y la psicología; asimismo, la incapacidad médico legal determinada respecto del procesado evidencia la existencia de una lucha entre la víctima y el procesado, destacando de igual manera que la señalada Juzgadora describió que habiendo podido zafarse la víctima del agresor, éste le persiguió con un palo, extremos todos que fueron minuciosamente analizados por el Tribunal de alzada ahora demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR