SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
5)
por el interés de orden público suspendió la ejecución tributaria por el lapso de seis meses a favor de BoA, tiempo que no fue aprovechado por dicha Empresa; 5) Lo que pretenden a través de la presente acción de amparo constitucional, es que se ejerza un control de legalidad solicitando se revisen los PIET’s, sin previamente haber agotado las vías administrativas, pretendiendo llegar a la Resolución Sancionatoria, incurriendo en improcedencia conforme a lo establecido en el art. 53 nums. 2) y 3) del Código Procesal Constitucional (CPCo); 6) El art. 145 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece que todas las resoluciones adquieren calidad de firmeza en materia administrativa por el solo transcurso de tiempo; por lo que, ya no pueden ser impugnados; 7) En el caso se están debatiendo hechos controvertidos que deberían estar sujetos a un proceso de legalidad antes que de constitucionalidad; y conforme la ley de procedimiento administrativo los actos que adquirieron validez y eficacia tienen que ser ejecutados por la Aduana; 8) Por RA 057/2017 se rechazó el recurso de revocatoria, exponiendo claramente los motivos para tal decisión, disponiendo además tres días para que paguen, y ante el incumplimiento se procedería a la ejecución contenciosa coactiva; por lo que, dicho fallo no carecería de fundamentación y motivación como refiere la parte ahora impetrante de tutela. Por otro lado, señala que los memoriales presentados en el recurso de revocatoria no fueron interpuesto por la Aduana sino por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); razón por la cual, fueron desestimados; y, 9) Finalmente, respecto a la vulneración a la seguridad jurídica no se les notificó con un Auto de Firmeza, dado que ello no se encuentra previsto en la norma, sino que se da ante el transcurso del tiempo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- 5)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- Fragmento 17
- por el término de 180 días
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR