SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Administración de la Aduana de los Aeropuertos Internacionales de Cochabamba, La Paz y Santa Cruz instruyó Sumario Contravencional contra BoA por el supuesto incumplimiento de formalidades aduaneras al no haber remitido mediante sistema informático de la Aduana, el manifiesto de los miembros de la tripulación al arribo y salida de los vuelos internacionales con la información completa conforme la Resolución Determinativa (RD) 01-007-11 de 22 de noviembre de 2011; presentados los descargos haciendo conocer las fallas en el sistema informático impuesto por la Aduana y que no era el adecuado para las operaciones propias de la actividad aeronáutica que imposibilitaba su cumplimiento; empero, la Administración Aduanera declaró todas las contravenciones aduaneras condenando el pago de Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) 2 500,00 por cada supuesta contravención; luego de reuniones sostenidas con las administraciones regionales involucradas con dichas contravenciones, la Aduana tuvo el convencimiento de las fallas en el sistema informático para luego disponer que se diseñe un nuevo procedimiento informático para el régimen de viajero.
Luego que la Aduana emitiera las Comunicaciones Internas AN-GNJGC-DALJC 342/2016 y AN-GNNGC-DNPNC-C1-103/2016 ambos de 1 de marzo; y, AN-GRCGR-ULERC 259/2016 de 21 de igual mes, a través de las cuales determinó realizar la revisión de oficio para dar solución a todos los procesos que se encontraban en pleno movimiento en sede administrativa e inclusive los que estarían con declaratoria de firmeza y en fase recursiva ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, pidiendo posteriormente las administraciones aduaneras de los tres aeropuertos internacionales que BoA redacte nuevos memoriales en los que se haga constar la presentación de pruebas documentales en medio físico, y de manera parcial les fueron enviadas resoluciones administrativas que declararon la inexistencia de contravenciones quedando cerradas las mismas; sin embargo, el 9 de agosto de 2017, fueron notificados con veinte Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET’s), el 24 del mismo mes y año, con otros treinta y uno PIET’s, y el 5 de septiembre del citado año, con cuarenta y seis PIET’s, sumando un total de noventa y siete procesos hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional, los cuales fueron representados recordando a la administración aduanera los acuerdos y el trabajo de campo realizado entre BoA y la Aduana y las Comunicaciones internas que disponían, la revisión de oficio para dar solución a todos los procesos en movimiento en sede administrativa y los que se encontraban en ejecución de sentencia; empero, la Aduana desconociendo sus propias disposiciones pretende la ejecución de los mismos con el argumento de que las noventa y siete Resoluciones Administrativas no habrían sido impugnadas, cuando en ningún momento se le advirtió de la fase recursiva para dejar sin efecto cualquier supuesta contravención, además de alegar que al haber sido notificados con los noventa y siete contravenciones el 14 de abril de 2015, estas estarían firmes, cuando en realidad nunca fueron notificados con actuado alguno, siendo contradictorias las Comunicaciones Internas; siendo rechazadas sus solicitudes sin argumentar, fundamentar ni motivar las razones que impulsaron a emitir esos pronunciamientos.
Señalaron que en contra de los Proveídos “AN-GRCGT-SET-PROV” interpusieron recurso de revocatoria y la Aduana sin fundamentar ni motivar el recurso interpuesto emitió un nuevo proveído disponiendo simplemente que su solicitud no podía ser atendida; actos administrativos definitivos que fueron impugnados a través del recurso jerárquico, en atención a ello la Aduana Cochabamba mediante su gerencia regional pronunció un nuevo acto definitivo signado como PROVEIDO AN-GRCGR-SET-PROV-078/2017 de 9 de noviembre, poniendo fin al proceso en sede administrativa; determinación que carece de una debida fundamentación y motivación dado que dichos proveídos resultan ser simples pronunciamientos cual si se tratara de meros trámites ya que no señalan por qué estarían siendo rechazados ni explican la razón de no haberse remitido antecedentes ante la autoridad superior competente para conocer y resolver el recurso jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- 5)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- Fragmento 17
- por el término de 180 días
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR