SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
concedió en parte
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución REG/S.CII/AMP.04/04.06.2018 de 4 de junio, cursante de fs. 158 a 165, concedió en parte la acción de amparo constitucional, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, disponiendo dejar sin efecto el PROVEIDO AN-GRCGR-SET-PROV-078/2017 de 9 de noviembre, ordenando que la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional emita una nueva resolución observando los alcances de la presente resolución constitucional; con los siguientes fundamentos: i) El Proveído AN-GRCGR-SET-PROV-062/2017 de 13 de septiembre, emitido por la Aduana puso en conocimiento de BoA la existencia de noventa y siete Resoluciones Sancionatorias y que pese a que fueron notificadas personalmente al representante legal - Gerente General de BoA, no fueron objeto de impugnación; conforme a la posición asumida por dicha Empresa el citado proveído resultaría una actuación definitiva que lesionaría sus derechos e intereses legítimos señalando que la AGIT en otros casos revocó todas las resoluciones de recurso de alzada citando los arts. 56, 64 y 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; como consecuencia de las disposiciones aludidas la pretensión del recurso de revocatoria, según la aduana, resultaría inviable ya que correspondería al impetrante ajustarse a los arts. 201 y 202 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 3092 de 7 de julio de 2005-, así como al art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre que reglamenta ciertos aspectos del Código Tributario Boliviano; ii) Contra la RA ANGRCGR-ULECR 057/2017 de 13 de octubre, BoA interpuso el recurso jerárquico de 7 de noviembre de 2017, mismo que mereció Proveído AN-GRCGR-SET-PROV-078/2017 de 9 del citado mes, por el cual se rechazó el referido recurso; manifestando que, el recurrente conocía claramente las vías de impugnación a momento de ser notificado con las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración de Aduana Aeropuerto; asimismo, que las providencias emanadas por la Gerencia Regional de Aduana las cuales se encontraban firmes el cual obligaba su ejecución; señalando además que este proveído se limitó a transcribir los arts. 195, 201 y 202 del CTB, y el DS 27874, concluyendo que no se podía atender la solicitud requerida por BoA; iii) El Proveído ahora cuestionado en amparo constituye una decisión final que concluyó con las vías del procedimiento administrativo, por lo que se cumplió con el principio de subsidiariedad, además de interponerse dentro de plazo; iv) Por lo general toda resolución o providencia que cause perjuicio en ejercicio del derecho a la defensa es impugnable por imperio del art. 180.II de la CPE; en ese sentido y conforme al art. 115.I de la Ley Fundamental, si bien no se restringió el derecho a la defensa de la entidad accionante, la Administración Aduanera procedió al proceso de ejecución tributaria en la vía administrativa mediante PIET’s en los que BoA asumió defensa presentando descargos e interponiendo los recursos de alzada y jerárquico que en la mayoría de los casos fueron resueltos de manera satisfactoria conforme al acuerdo de partes; empero, en el caso que motivó la presente acción se demuestra una actitud contraria al haber merecido el rechazo al derecho de impugnación; y, v) Por Proveído AN-GRCGR-SET-PROV-078/2017 manifestaron que no podía atenderse la solicitud efectuada por BoA, ya que dicho proveído carecía de motivación que permita entender de manera precisa las razones del porqué se rechazo el recurso planteado, dando una respuesta carente de fundamentación y motivada a la parte accionante.
El 6 de junio de 2018, la entidad accionante solicitó enmienda y complementación (fs. 170 y vta.); a lo que el Tribunal de garantías por Auto de la misma fecha, señaló que la Resolución emitida el 4 de junio de 2018, sería clara en su fundamentación, ante lo cual no ameritaba ninguna enmienda ni complementación (fs. 183).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- 5)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- Fragmento 17
- por el término de 180 días
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR